miércoles, 5 de agosto de 2015

Dictamen procuración CEMINCOR

EVACUA TRASLADO

EXCMO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:
El PROCURADOR DEL TESORO, por la participación que tengo acordada en los presentes autos caratulados “CEMINCOR Y OTRA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. letra “C”, Nº 06 inic. el 4/05/09), ante V.E. respetuosamente comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo en tiempo y forma a evacuar el traslado de la demanda interpuesta en autos, peticionando desde ya y en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que infra ver­tiré; el total rechazo de la misma, con imposición de costas a los accionantes.
II.- LA DEMANDA:
La parte actora, CEMINCOR (Cámara Empresaria Minera de Provincia de Córdoba) y la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN) promueven "... acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 165, inc. 1º, ap. “a” de la Constitución Provincial, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, ... solicitando que al tiempo de resolver se declare inconstitucionalidad de la Ley N° 9.526 ... que prohíbe en su art. 1° en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y en todas sus etapas, mientras que el art. 2° determina la prohibición de la actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el uranio y el torio, agregándose que dicha prohibición regirá para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre. Por último, el art. 3° prohíbe el uso de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, y/o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen, en los procesos mineros de prospección, cateo, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento, industrialización y/o procesos detallados en el inciso "b" del artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, cualquiera sea el lugar de la Provincia en el que éstos se desarrollen Y que “…art. 4 establece que “Los titulares de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos y/o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de los artículos 1 y 3 de la presente Ley en el término de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión minera”, facultando al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente ley – art. 5°”. Afirman que reclaman la inconstitucionalidad de la Ley porque la misma “…viola los derechos constitucionales de nuestras representadas expresados en los artículos 18°, 20°, 66°, 68° y 69° de la Constitución Provincial y concordantes de la Constitución de la Nación (14°, 16°, 17°, 28°, 31°, 75 inciso 12° y 126°), como así también los arts. que se citarán a lo largo de este escrito del Código de Minería, y los arts. 9 y 10 de la Ley N° 25675, al desconocer derechos fundamentales de los asociados de las mismas, vulnerando de esa manera el Orden Jurídico, ya que su aplicación provoca la amenaza cierta, actual e inminente de de producir daños a nuestros asociados…” (fs. 68 vta./69).
Piden costas.
III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Expuesta sucintamente la pretensión deducida, pa­saré a contestar todos y cada uno de los argumentos de la contra­ria.
En lo general, niego en esta contestación to­dos los hechos y el derecho expresado por la actora en su es­crito inicial, en tanto y en cuanto la existencia de éstos o la apli­cación del derecho no sean expresa, formal e inequívo­camente re­conocidos en este responde.
Niego que la Ley enjuiciada viole el sistema de propiedad y dominio minero, como así también las formas de disposición del Estado sobre las minas.
Niego que la Ley 9526 viole derechos constitucionales expresados en los artículos 18°, 20°, 66°, 68° y 69° de la Constitución Provincial y concordantes de la Constitución de la Nación (14°, 16°, 17°, 28°, 31°, 75 inciso 12° y 126°), como así también los arts. que se citan en el escrito de demanda del Código de Minería, y los arts. 9 y 10 de la Ley N° 25675.
Niego que mi mandante no tenga facultades para establecer prohibiciones, como las efectuadas a través de la Ley 9526.
Niego que mi mandante haya avanzado sobre cuestiones que le correspondan al Estado Nacional.
Niego que la materia regulada por la Ley 9526 sea de competencia exclusiva del Estado Nacional
Niego que se haya prohibido la actividad metalífera en Córdoba, sino una modalidad de explotación por las implicancias ambientales que tiene.
Niego que la ley implique expropiación alguna.
Niego que las disposiciones normativas cuestionadas afecten algún derecho adquirido.
Niego la procedencia formal y sustancial de la acción declarativa de inconstitucionalidad que impetra en contra de la Provincia de Córdoba.
Niego la jurisprudencia que citan, y que ésta sea aplicable a la situación de los actores.
Niego, en definitiva, que a los actores les asista derecho alguno para reclamar la inconstitucionalidad de la norma subexamine.
IV.- IMPROCEDENCIA FORMAL:
IV.- A) LA ACCION CARECE DE EFECTO PREVENTIVO:
Tal como lo reconocen expresamente los acto­res, éstos entablan una acción de incons­titucionalidad, de naturaleza declarativa, tendiente a cum­plir un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica eliminando conflictos antes que el derecho sea supuestamente transgredido; ello lo hacen con fecha 4 de mayo de 2009, según cargo de fs. 93.
Sostengo que la demanda incoada en autos en contra de la Provincia de Córdoba carece de la virtualidad preventiva implícita en su naturaleza jurídica.
En efecto, es evidente que el rol preventivo no existe en autos. Así, debo indicar que si bien los accionantes refieren a la inconstitucionalidad de la Ley 9526, vigente desde el 31 de octubre de 2008 en que tuvo lugar la publicación en el Boletín Oficial, la misma –dado en tiempo transcurrido hasta el presente (casi dos años)- comenzó a aplicarse tiempo atrás.
Más aún: la misma demanda fue interpuesta superados los seis meses desde que había comenzado a regir.
Por otra parte no es de ningún modo cierto que la ley subexámine no sea operativa y necesite ser reglamentada para poder ser aplicada. Nada más alejado de la realidad, toda vez que la norma ES OPERATIVA. Cabe aclarar que la circunstancia de que la Ley faculte al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la Ley, es una mera consecuencia del nuevo marco normativo, pero de ninguna manera implica o conlleva a afirmar que no estamos frente a una Ley operativa. Tan es así que inclusive la Secretaría de Minería informó oportunamente a los titulares de minas de metal que la ley se encuentra vigente y que al momento de explotar (ya que no lo hacen actualmente) deben adecuar sus procesos a lo dispuesto por la Ley 9526.
A mayor abundamiento, y tal como lo destaca el Sr. Representante del Ministerio Público a fs. 98 vta. “…la misma ley en su artículo 4º conmina a los titulares de las concesiones a adecuar sus procesos a las previsiones de la misma, en el término de seis meses a partir de su publicación, irrogándose así carácter operativo y el propio presentante admite que la ley ya ha tenido o va a tener eficacia, al peticionar la cautelar urgente de “no innovar” requiriendo se intime a la demandada a que se abstenga de realizar la aplicación de la ley hasta que recaiga sentencia definitiva en autos…”
Vale preguntarse, entonces, cuál es el rol preventivo que tiene hoy la demanda incoada?; en dónde reside la falta de certeza que justifica esta acción excepcional?; dado el planteo efectuado y el tiempo transcurrido, qué razón les impedía antes y les impide ahora a los actores utilizar las vías ordinarias para lograr la declaración de inconstitucionalidad de las normas que dicen afectarles?
"La expresión "Caso Concreto", prevista en el art. 165 inc. 1º, apartado "a" de la Constitución Provincial, debe entenderse en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el funda­mento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva. La admisibilidad de la demanda luego de consumada la lesión que se procura evitar desvirtuaría la naturaleza excepcional de la acción de que se trata". (T.S.J., A.I. 118 del 29/4/97 in re: "Ortiz, Carlos Alberto c/Provincia de Cór­doba", énfasis agregado)
Por lo demás, surge claramente que estos re­quisitos jamás estuvieron presentes en la acción, puesto que no se avisora de los términos de la demanda un estado de "incertidumbre" por parte de los actores.
"El interés en accionar o el caso concreto en esta clase de pretensiones, está dado por una situación de hecho tal, que el actor sin la declaración judicial de cer­teza de la voluntad de la ley, sufriría un daño injusto, por lo que la declaración judicial se presenta como el medio ne­cesario para evitar ese daño"
"Esa función de prevención y de certeza jurí­dica que tiene la pretensión declarativa como fin en sí misma es, como enseña Chiovenda, "... la función más elevada del proceso civil. El mismo se presenta aquí, no como un orga­nismo de coacción, sino en el aspecto más perfeccionado y más refinado de puro instrumento de integración y especialización de la voluntad, que está expresa en la ley solo en forma ge­neral y abstracta de facilitación de la vida social mediante la eliminación de dudas, que obstaculizan el normal desarro­llo de las relaciones jurídicas. Asegurar a las relaciones de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos en lu­gar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades, he aquí un cometido digno del proceso de un pueblo civilizado" ("La Pretensión Declarativa de Certeza en el Nuevo Código Procesal Civil", Mario C. Perrachione, págs. 84/85).
IV.- B) IMPROCEDENCIA DE LA VIA ELEGIDA:
Siendo que la demanda no participa de los caracteres propios de la acción declarativa de inconstitucionalidad conforme lo tenemos dicho supra, los actores debían iniciar una acción conten­cioso-administrativa frente al agravio concreto, solicitando en la misma si lo creían conveniente la inconstitucionalidad de la norma que aquí enjuician, con­forme lo regula el sistema jurídico positivo provincial: en especial la L.P.A. 5350 (t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204, 7340, 7598, 7911 y 8248), el C.de P.C.A. Ley 7182 y su modificatoria Ley 7818 y expresas normas contenidas en la Constitución Provincial; particularmente la que pre­ceptúa:"La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídi­cas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial DE ACUERDO CON LO QUE DETERMINA LA LEY DE LA MATERIA Y SIN OTRO REQUISITO QUE EL INTERESADO HAYA AGOTADO LA VIA ADMINISTRA­TIVA" (art. 178, segundo pá­rrafo).
Al interponer la presente acción dejan de lado los actores la prescripción constitucional y la Ley de Procedimiento Administrativo 5350, t.o. 6658 y sus modifica­torias Leyes 7204, 7340, 7598, 7911 y 8248, la que es "Ley de la Materia" a que hace referen­cia la norma constitu­cional ci­tada precedentemente.
Los actores pretenden escapar del trámite or­dinario establecido legalmente, soslayando todo el sistema jurídico positivo provincial, utilizando un medio impugnativo improcedente, impertinente e ilegal. En su mérito tienen plena operatividad las consecuencias que le impone el art. 923 del Código Civil y el requisito constitu­cional condicio­nante para la admisión de su demanda, previsto en el art. 178 de la Constitución Provincial.
La defensa que dejo planteada en aras de ha­cer valer el interés general que resguarda la norma provin­cial, re­sulta legítimamente atendible desde que en el caso bajo examen resulta legalmente procedente e idóneo para tratar el agravio patrimonial y no patrimonial que alegan los actores el obliga­torio trámite de la vía administra­tiva que, como cuestión previa a la judicial, resuelve la situa­ción de la parte ac­tora.
En efecto, si los accionantes se encuentran afec­tados por una Ley Provincial que aquí impugnan, lo que desde ya niego enfáticamente, frente al caso concreto debieron reclamar administrativa­mente, conforme los remedios perti­nentes que esta­blece la Ley de Trámite Ad­ministrativo Nro. 5350 (t.o. por Ley 6658 y sus modificato­rias Leyes 7204, 7340, 7598, 7911 y 8248), a fin de lograr la satisfacción de su pretensión, y en caso de resultar denegada su reclamación, tenían abierta la instancia judicial a través de la acción correspondiente, en juicio pleno podría lograr la satisfacción de su de­recho subjetivo de carácter adminis­trativo supuesta­mente conculcado, peticionando la inconstitu­cionalidad de la Ley en cuestión.
Demás está señalar que, tanto la Ley de Trá­mite Ad­ministrativo (art.91) cuanto el Código de Procedi­miento Contencioso Ad­ministrativo (art. 19), en su caso, pre­vén expresamente la suspensión de los efectos de la decisión administrativa que supuestamente los afecta, que in­dudablemente podría ac­tuar con la misma eficacia y celeridad que pretenden (aunque en modo alguno demuestran) los accio­nantes tenga la presente vía. El Procedimiento Administrativo traduce en la práctica una relación jurídica sustantiva entre Administración y administrado, desempeña un papel formal para el cumplimiento de un objetivo esencial, es el cause formal por el que se exterioriza la actuación administrativa del Es­tado. Las razones expuestas me llevan a concluir que resulta for­malmente improcedente la acción inten­tada, y por tanto soli­cito su rechazo.
El hecho de que las impugnaciones deban efec­tuarse conforme la ley, luego de producido la decisión o dic­tado el acto pertinente, no impide en modo alguno a la parte ac­tora -en el supuesto de prosperar su reclamo- lograr un pleno restable­cimiento de su de­recho. La demora en la solución del asunto, que en ningún momento se cuestiona por parte de la actora, no justifica apartarse de las vías or­dinarias y recu­rrir a este juicio de excepción.
Sobre el particular, ha tenido ocasión de pro­nunciarse la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de esta Ciu­dad, en au­tos "Rencoret Susana B. c/Superior Gobierno de la Provincia - Am­paro - Apelación" en Auto Interlocutorio Nro. 54 de fecha 24-3-88, que mutatis mutandi vale para el caso: "...en lugar de seguir la instancia judicial contencioso ad­ministrativa que la ley le proporciona, se lanzó a la acción de amparo en el fuero laboral, con lo que indudablemente violó la norma expresa contenida en el inciso a), art. 2do. de la ley 4915 que ella misma invocara como fundamento de su acción. Que la ju­risprudencia de la misma Su­prema Corte Na­cional ha definido con claridad que: `La existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen le­sionados excluye, en principio, la admisibilidad del am­paro, pues este medio no altera el juego de las institucio­nes vigen­tes".
Que, en consecuencia, tratándose en autos de una situa­ción que resulta encuadrada en la deci­sión referen­ciada, es de plena aplicación al sub-examen, por lo que debe re­chazarse la demanda por la causal invocada. Con costas a los accionantes.
Como queda demostrado en la interpretación que vengo de efectuar del art. 178 de la Constitución Pro­vincial, la Ley de Procedimiento Administrativo 5350 (t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204, 7340, 7598, 7911 y 8248); en correcta ar­monía, la proce­dencia de su aplicación resulta imperativa. Ello es así desde que, en contraria hipó­tesis, se hubiera ignorado que el sometimiento al control ju­dicial de la actividad administrativa del Estado, lo es "de acuerdo con lo que determina la ley de la materia" (conf. art.178, segundo párrafo, Const.Prov.). Por otro costado, no se ha pedido declaración de incons­titucionalidad de la L.P.A. Nro. 5350 (t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204, 7340, 7598, 7911 y 8248), ni del segundo párrafo del art. 178 de la Const.Prov.; circunstancias que abundan en la defensa que mi parte deja planteada de improcedencia de la vía elegida.
Creo oportuno advertir también que en el caso de autos no concurre ninguna circunstancia de excepción que la doc­trina y jurisprudencia existente ha consi­derado nece­sarias para apartarse de la expresa prohibi­ción legal que tengo mencionada. En efecto, los accionantes admi­tirán que no carecen de otra vía idónea para lograr la garan­tía del o los supuestos dere­chos constitucionales vulnera­dos. Tampoco debe admitirse que la norma cuestionada por esta acción produzca a la actora daños gra­ves y menos que és­tos sean irreparables. Una vez más sostengo que la acción intentada no es la que co­rrespondería en su caso.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, permi­tiéndonos traer en abono de nuestra posición el fallo dictado por la C.S.J.N. in re "Bridas S.A. c/ Provincia de Neuquén" (L.L.1984-A-423) "...la acción declarativa está subordinada a la comprobación por el actor de que no se disponga de otro medio legal para poner fin inmediatamente y el art. 322 del Cód. Procesal (ADLA, XLI-C,1975) otorga a aquella un carácter subsidiario, definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza dividieron a la doctrina". La CNCiv. Sala F in re "V.,C.A. c.M.L., C.H." sostuvo que "la acción meramente de­clarativa (art. 322 del Cód. Procesal-ADLA, XLI-C,1975) no resulta procedente si quién la intenta tiene en sus manos otros medios legales para producir los mismos efectos jurídi­cos temporales." (E.D.107-625). En análogo sentido se pronun­ció la CNCom. sala C, in re "Gancedo, Iván A.S. c.Knoll, Ni­colás A.A." (L.L.1989-C-465) al sostener: "El remedio consa­grado por el art. 322 del Cód. Procesal no parece prudente extenderlo con amplitud de criterio a situaciones que no sean las específicamente contempladas; a esa hermenéutica restric­tiva que debe primar, cabe deducirla del hecho de que sólo actúa cuando el afectado carece de otro medio legal para po­nerle término inmediatamente a la coyuntura que lo perjudica, lo que dice de su discreta excepcionalidad".
IV.- C) FALTA DE INTERÉS ESPECIFICO:
El art. 165 inc. 1.a) de la Constitución Pro­vincial condiciona el ejercicio de la jurisdicción constitu­cional del V.E. a la existencia, entre otras cosas, de cues­tión constitucional que "se discuta en caso concreto por parte interesada".
Nuestro régimen procesal conoce dos vías que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad, y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última por vía de recurso ante V.E., que es quién conoce de la primera en vía originaria con competencia exclu­siva y excluyente (art. 165, inc.1.a) de la C.P.).
Una y otra vía responden a situaciones y ne­cesidades bien distintas, y en esa diferencia reside su natu­raleza peculiar. En la vía incidental el derecho de la actora ha sido afectado por una violación ya consumada, y el proceso sirve para establecer la vigencia y efectividad del orden ju­rídico. Causa de pedir es un perjuicio concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción, para que obtenga satis­facción mediante la condena del infractor; se trata, respec­tivamente de una acción y una sentencia de condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la ejecución com­pulsiva del demandado.
La acción originaria supone, no una violación ya consumada, sino una amenaza; una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. Ya negando un derecho de otro, ya arrogándose un derecho sobre otro se provoca un perjuicio que consiste en haberse puesto en duda la situación jurídica de una persona creando un estado de inseguridad, de incertidumbre, que le pondrá en la alternativa de tener que renunciar a lo que podría ser un derecho suyo o ejecutar un acto asumiendo el riesgo de su eventual ilegalidad. Esta in­certidumbre genera el interés por la obtención de certeza que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de cer­teza ("mero accertamento") que no es seguida de ejecución al­guna pues la pretensión de los actores se agotan en la sola decla­ración provista de los efectos de cosa juzgada. La acción originaria de inconstitucionalidad participa precisamente de esta naturaleza.
Ese ha sido el criterio que, receptando la opinión doctrinaria mayoritaria -nacional y provincial- y la jurisprudencia de la C.S.J.N., expuso V.E. (Conf. A.I. 118 del 29/4/97 in re: "Ortiz, Carlos Alberto c/ Provincia de Córdoba", entre otros)
Por lo hasta aquí manifestado, nos permite enarbolar otra defensa formal respecto a la procedencia de esta acción declarativa de inconstitucionalidad.
Acá no hay "mero accertamento", sino que con­cretamente se está pretendiendo satisfacción mediante condena al supuesto infractor, en este caso el Superior Gobierno de la Provincia. De la propia petición de la actora surge con total y absoluta claridad que lo de "acción autónoma de in­constitucionalidad", es sólo una forma de nominar que nada condice con el contenido de la pretensión deducida.
La pretensión "real" de la actora está en sustraerse al sistema jurídico positivo provincial, efec­tuando una especie de "per saltum". Si la Ley 9526 le oca­siona un perjuicio patrimonial a la parte actora -que enfáti­camente negamos- debió efectuar el pertinente reclamo admi­nistrativo previo, agotar luego la vía conforme lo regula ex­presamente la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 5350 (t.o. Ley 6658 y sus modificatorias); y si la Administración rechazaba sus pretensiones, acudir por ante el fuero en lo Contencioso Administrativo, donde en juicio de plena juris­dicción, pedir por vía incidental la inconstitucionalidad de la norma en que reposa el acto administrativo denegatorio y que el perjuicio concreto sufrido sea íntegramente satisfecho mediante una sentencia de condena que le sirva de título há­bil para perseguir la ejecución compulsiva.
Consecuentemente con su naturaleza declara­tiva, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cum­ple un rol preventivo propio de su función productora de cer­teza jurídica al eliminar conflictos antes que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa sobre el una amenaza. Se trata, NO de reaccionar contra la supuesta o pretendida vio­lación actual de un derecho que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre pro­vocada por la amenaza de un derecho, en este caso concreto, de orden constitucional local.
Insisto en lo dicho procedentemente: qué incertidumbre le causa a la parte actora la Ley 9526, si sus preceptos son lo suficientemente claros y se encuentran vigentes desde hace casi dos años?
Cuál es la incertidumbre que tienen los actores, y cuál es la gravedad que dicha circunstancia les genera cuando tuvieron paralizado el expediente judicial por casi un año? (ver. fs. 167 y fecha de notificación cursada a esta parte). Es obvio que el interés específico alegado para sustentar la interposición de esta acción excepcional, no guarda relación o no se condice con la conducta procesal asumida por la parte actora con posterioridad.
Es que, por otro lado, no hay en Córdoba ningún emprendimiento minero en actividad que pudiera estar comprendido por la ley, por tanto no están comprometidos bajo ningún punto de vista los intereses de los asociados a CEMINCOR o APCNEAN.
Como lo tiene dicho V.E. in re "BANCO SOCIAL c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO" en esta inteligencia debe entenderse la expresión "caso concreto", es decir, en co­nexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva. La acción de­clarativa procura precisamente evitar el pleito, de modo que la existencia de éste nunca podrá erigirse en condición de aquella. Es la inminencia del pleito lo que la justifica, el peligro de la litis latente en toda contestación entre titu­lares de una relación jurídica".
Esta condición impuesta por V.E. es la que no puede sortear la accionante, que demanda el 4 de mayo de 2009 la declaración de inconstitucionalidad de una Ley que está vi­gente desde el 31 de octubre de 2008; toda vez que pretenden una sentencia de condena, más que la de­clarativa de certeza que deducen.
MORELLO (E.D.123-421) recordando a Chiovenda dice: "...la condición básica y presupuesto capital para in­tentar esa acción (mera certeza) era el interés en actuar, que difería de los términos que establece la proposición de una acción de otro carácter (de condena o constitutiva). Sin dificultades se la concibe como un poder jurídico específico idóneo para obtener la declaración de certeza que se espera por obra del juez (sin pretender la del demandado, ni que sea constituida por una prestación de éste). Más que la obtención de bienes, se da un tipo de intereses que el proceso es el único medio de satisfacer; tal es el interés a la mera decla­ración judicial de certeza".
MORELLO, en artículo que citamos supra, mani­fiesta que al acoger la virtualidad plena en el orden nacio­nal de la acción declarativa de mera certeza, como mecanismo de proposición de inconstitucionalidad de una ley, la Corte se apoya en la satisfacción rigurosa de las cargas técnicas de procedencia que establece el art. 322 del Cód. Procesal; amén de sustentarse en la concurrencia de condiciones que han de reunirse y considerarse existentes, con plena actualidad, al momento de su planteamiento y decisión.(...) 3º) probar la incompatibilidad de las normas involucradas con la Consti­tución Nacional. Es de apuntar, asimismo, que en su ense­ñanza, se agrega el cuidado análisis y prudencia que el ma­gistrado debe poner en la valoración de esa necesidad "caso por caso"; él es quién puede evitar eventuales abusos y ade­cuar la procedencia de una falta de certeza, que debe ser ju­rídica y además actual, esto es, conocida y no sólo posible. 4º) Importa también señalar que el carácter de la acción me­ramente declarativa acuña una manifestación de actividad ju­risdiccional de carácter preventivo, insisto en la finalidad de eliminar la inseguridad, lo que supone el matiz de la ame­naza o de un daño potencialmente actual, (...) 6º) Su ejerci­cio aparece como "residual" y "subsidiaria"..."
ANDRES GIL DOMINGUEZ ("La acción declarativa de certeza como proceso constitucional" L.L. Año LX, Nº 43 del 29.02.96, p.l) sostiene que la acción declarativa pre­senta dos vertientes: "acciones positivas y negativas de cer­teza; esta últimas persiguen hacer cesar el estado de incer­tidumbre originado por una norma inconstitucional. En segundo lugar, es una presentación jurisdiccional de carácter preven­tivo, cuya finalidad es eliminar la inseguridad que supone la amenaza de un daño, como así también el cese de la actividad o el desarrollo de la misma según corresponda. En tercer lu­gar abarca tanto las relaciones jurídicas de derecho privado como las de derecho público".
Al analizar los aspectos sobresalientes de la acción declarativa, coincide con Morello en señalar: "la ac­ción declarativa procede siempre que esa falta de certeza pu­diera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término. Al igual que la acción de amparo, la acción declarativa reviste un carácter subsidiario, NO SUPLETORIO, de otros procedimien­tos habilitados al efecto".
RODOLFO R. SPISSO, al comentar el fallo de la CNCiv. sala B, del 29.ll.95 en la causa "G.C.E.L. c/ Munici­palidad de Buenos Aires" (L.L. del 13.06.96); destaca que la "existencia de las vías previstas en la Ley 19549 para cues­tionar el acto administrativo de intimación de pago del tri­buto, desplaza en principio a la acción declarativa, atento el carácter subsidiario, según ha sido regulada en el art. 322 del Cód. Procesal".
Para mayor ilustración sobre el punto, trans­cribiré el considerado pertinente del fallo: "La Corte Su­prema de Justicia de la Nación, ha señalado reiteradamente que la norma del art. 322 del cód. Procesal, confiere a la acción un carácter subsidiario, definiendo así las discrepan­cias que sobre su naturaleza dividieron a la doctrina (Fallos: 305: 1715 - L.L. 1984-A-423). Cabe exigir entonces la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y en su caso, su inefi­ciencia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues como acción subsidiaria que es, la acción meramente declara­tiva no puede tener por objeto los trámites legales ni alte­rar las jurisdicciones vigentes".
V.E. ya tuvo oportunidad de pronunciarse es­pecíficamente sobre este tópico: "La declaración de inconsti­tucionalidad constituye una de las más delicadas funciones que deben asumir los órganos judiciales y siendo la ultima ratio del orden jurídico, sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía am­parado por la constitución, si no es removiendo leyes de rango inferior". (T.S.J. in re "Bulacio, Marío H. c/ Sup.Gbno.de la Pcia.de Cba.-Laboral-Rec.de Casac.e Inconsti­tuc." voto de los Vocales Dres.Kaller de Orchansky y Lafran­coni, Sentencia Nº 223 del 18.09.96).
Esto último es lo que ocurre en autos: se as­pira sustituir los trámites específicamente regulados en nuestra Ley Ritual y alterar la jurisdicción contencioso ad­ministrativa, que es orden público.
En suma y síntesis, la descripta precedente­mente es la interpretación correcta y ajustada a derecho que debe hacerse de la norma constitucional citada (art. 165 inc. 1º, apartado "a") consecuente con la naturaleza excepcional de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Como muy acertadamente ha tenido oportunidad de indicar V.E. "La con­clusión opuesta -esto es la admisibilidad de la demanda luego de consumada la lesión que se procura evitar- desvirtuaría la naturaleza excepcional de la acción de que se trata. El Tri­bunal Superior de Justicia asumiría competencia originaria frente a toda conducta o acto fundado en normas pretendida­mente inconstitucionales, lo que no se compadece con la ex­cepcionalidad de dicha competencia". (T.S.J. A.I. 67 de fecha 3/4/97 in re: "Torres Schang, María Margarita c/Provincia de Córdoba")
Por nuestra parte agregamos que, asumir el criterio opuesto, transformaría a una acción, que como se dijo tiene naturaleza excepcional, en un juicio ordinario, y al Tribunal Superior de Justicia, cuya competencia es "extraordinaria", en un tribunal ordinario más, con el "plus" de la nada despreciable "ventaja" de que sus sentencias se­rían "definitivas". Sabido es que el desconocimiento del ne­cesario carácter restringido y excepcional de la competencia del Tribunal Superior de Justicia para atender las causas que se someten a su consideración, constituye una de los motivos que provocan el vertiginoso desborde de la capacidad de deci­sión de V.E., con evidente perjuicio, en definitiva, para to­dos los judiciables.
IV.- D) DEFECTO EN LA PERSONERÍA INVOCADA:
Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, y refiriéndonos ahora a la personería invocada por la parte actora, se advierte de a fs. 70 de autos se sostiene que “…la presente acción los peticionantes la ejercemos también en representación de las empresas mineras afiliados o no, y de los profesionales trabajadores profesionales con título terciario otorgado por universidades o establecimientos oficiales o privados reconocidos en el orden nacional o provincial o con título extranjero reconocido, que se desempeñen en la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o en todo organismo, empresa y/o sociedad estatal, privada o mixta, radicada en Argentina en las cuales el estudio y/o aplicación de las disciplinas relacionadas con la actividad nuclear sea parte de su actividad permanente que no accionan por derecho propio, salvo que manifiesten su voluntad en contrario…”.
Hacemos presente a V.E. que consentir tal pretensión implica que la actora esté ejerciendo una representación más allá de lo que disponen sus estatutos en el art. 2, objeto social, toda vez que la Cámara sólo puede actuar en defensa de los intereses de sus asociados, sin que sea posible irrogarse la representación de quienes no lo son.
Amén de lo indicado supra, y por otro costado, es menester indicar también que no surge que la Cámara actora tuviera facultades suficientes para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. Lo dicho, toda vez el Acta Nº 321 de fecha 7 de abril de 2009 (que supuestamente autorizaría al Ente para interponer la demanda) no aparece suscripta por la totalidad de los miembros de Cámara, o por su Comisión Directiva (ver fs. 15/17).
En cuanto, a la coaccionante APCNEAN, debemos poner de relieve que no surge de sus Estatutos, en particular de su objeto social, que esté facultada para reclamar judicialmente la inconstitucionalidad de normas de alcance general que no refieran puntualmente a la situación laboral o al ejercicio profesional de los asociados, es decir el ejercicio de los derechos reconocidos a las Asociaciones Sindicales de Trabajadores.
Tampoco aparece de autos que los órganos competentes del referido ente, hayan adoptado la delicada decisión de interponer una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma provincial. Finalmente, tampoco consta del Poder para pleitos otorgado por el Secretario General de la APCNEAN al Dr. Rafael Vaggione obrante a fs. 65/66, la decisión orgánica para conferir tal apoderamiento.
Tal como ha establecido la Sala Civil de ese Alto Cuerpo  “El sentido que inspira la norma del art. 58, L.S., es el de proteger a los terceros frente a la apariencia de regularidad que ostenta la actuación del representante, no el de “alterar” los mecanismos naturales a través de los cuales se debe formar y manifestar la voluntad de la persona jurídica. Tan es así que, aún cuando la sociedad deba responder ante los terceros por los actos llevados a cabo por quien tiene el uso de la firma social, internamente permanece intacto su derecho a deslindar responsabilidades sobre quien actuó en violación a su sistema orgánico (art. cit., “in fine”). … El otorgamiento de poderes de representación, siendo por naturaleza un típico acto de administración, debe ser decidido por el directorio de la sociedad, por ser éste el órgano al que la ley asigna el desempeño de tal función (arg. art. 255, L.S.). El texto de la ley es sumamente elocuente y no deja margen para oposiciones: la administración está a cargo del directorio. La conclusión precedentemente expuesta también encuentra apoyatura en la norma que señala al directorio como el órgano social autorizado a delegar funciones ejecutivas de la administración (art. 270, L.S.), pues éstas presentan con la específica función de representación una vinculación de género a especie.”
Sostuvo también que “…en el caso de "poderes generales, que pueden no sólo contener facultades de administración, sino también judiciales... puede ser necesario que el apoderado, al utilizar el poder, justifique su personería, no sólo con la presentación del documento del poder, sino también con el acta del órgano que internamente tiene a su cargo la toma de decisión" (Osvaldo Solari Costa, op. cit., pág. 137)”. T.S.J., Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº 30 del 9/5/2000 “BANCO JULIO S.A. C/ JOSE ANTONIO BONADERO - P.V.E. - RECURSO DE CASACION"
Por lo expuesto, está claro que los actores carecen de la personería invocada para acudir ante el Tribunal de V.E. y requerir la inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 9526.
V.- IMPROCEDENCIA SUSTANCIAL:
V.- 1) Ahora bien, subsidiariamente, analizada que ha sido la improcedencia formal de la presente acción, paso a refutar la supuesta viabilidad sustancial de esta demanda, atento a los argumentos que seguidamente expondré y que de­muestran la improcedencia sustancial de este proceso excep­cional.-
En primer término, y como una pauta de insoslayable consideración, debo indicar que en este caso se trata del ejercicio de una acción declarativa de inconstitucionalidad, la cual se inscribe dentro de la doctrina conforme la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (CSJN, Fallos, 251:455; 252:328).
Luce claro que la tacha de inconstitucionalidad de una ley un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la "última ratio" del orden jurídico (CSJN, Fallos, 249:51). Se ha dicho con razón que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (CSJN, Fallos, 248:398; Corwin, "The Constitution of the United States of América", pág. 562, Washington, 1953, reiterada en ,Fallos, 260:83, "Haydeé María del Carmen Alberti", del 30-11-1964; 264:364, entre muchos). Así lo ha entendido V.E. en numerosos fallos (conf. TSJ Sala Electoral, A.I.14 del 14-12-99, in re "Zeverin Escribano Alejandro c/ Provincia de Córdoba- Acción Declarativa de Inconstitucionalidad").
Por tal razón, y ante los valores en juego la evidencia de inconstitucionalidad o arbitrariedad debe ser de tal magnitud o importancia que destruya la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes.
Al respecto, nos ilustra Linares Quintana: “La separación de los poderes y el recíproco respeto que cada uno de los órganos titulares de estos debe a los otros, imponen que rija siempre una presunción a favor de la constitucionalidad de la norma cuestionada. Trátase de una presunción iuris tantum, que únicamente cede ante una prueba clara y precisa entre la incompatibilidad de aquella y la Constitución ley suprema. La norma inferior no puede ser declarada inconstitucional en tanto en cuanto exista en el ánimo del juzgado una duda razonable acerca de su invalidez; ya que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad debe aparecer claramente una discordancia sustancial con la constitución; y aún en los casos de dudas, entre la validez y la invalidez, ha de estarse siempre a favor de la constitucionalidad. Existirá la duda razonable cuando en la mente de quien juzga exista una situación de ánimo de suspensión o indeterminación entre el juicio o decisión de la constitucionalidad o la inconstitucionalidad, y tal estado de hesitación sea arreglado, ajustado o conforme a razón” (Autor Cit. TRATADO DE LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL T. III, pag. 703)
Efectuada esta consideración preliminar, debo indicar que a la luz de los conceptos antes referidos las normas enjuiciadas en modo alguno pueden tildarse de inconstitucionales, como seguidamente lo demuestro:
V.- 2) Ante la extensa y difusa exposición de la parte actora, debemos realizar un esfuerzo de síntesis para lograr enfocar de manera concreta el agravio que aduce la actora y metodizar nuestra exposición.
Así, es menester indicar que, básicamente, la contraria afirma que mi mandante con la Ley atacada se ha excedido en sus funciones legislando sobre materia que sólo está reservada al Congreso Nacional sobre la base de delegación efectuada por las Provincias a la Nación a través de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
De tal modo, insiste, se viola el sistema de propiedad y dominio minero, como las formas de disposición del Estado sobre las minas.
Intentan luego convencer, a fuerza de reiteración, que la actividad minera, del modo prohibido por la ley 9526, es válida y no presenta riesgos de impacto ambiental.
Afirman también, que la norma bajo estudio afecta derechos constitucionales, como el de propiedad, ejercer industria lícita, el debido proceso sustancial, igualdad y la buena fe y confianza legítima.
Lo que señalamos en extrema síntesis ha sido presentado por la parte actora con un alarde de imaginación jurídica, notable tanto por su extensión, como por su falta de asidero con la realidad.
V.- 3) Por nuestra parte, y en primer término, debemos apuntar que la Ley cuya inconstitucionalidad se solicita contó con despacho favorable de las Comisiones de Industria y Minería, de Asuntos Ecológicos y de Legislación General, Función Pública, Reforma Administrativa y Descentralización y ha sido aprobada por unanimidad en la Legislatura Provincial, luego de un profundo análisis de la materia a regular desde el punto de vista técnico y jurídico, considerando el imperativo constitucional de la preservación del ambiente y en el que han participado todos los sectores de la sociedad involucrados en la problemática.
Se trata de una ley que mereció una gran reflexión pensando en el superior interés general y en el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
Valga al respecto lo señalado por el Sr. Presidente de la Comisión de Asuntos Ecológicos al tiempo del debate la Ley en el recinto: “… la ley que hoy estamos sancionando -espero que por unanimidad- ha sido un ejemplo de trabajo en equipo;.durante casi tres meses, se ha tratado el proyecto en el seno de tres Comisiones de esta Legislatura -de Industria y Minería, de Asuntos Ecológicos y de Legislación General-, de las que se ha emitido el despacho que hoy ponemos a consideración … Además del trabajo en el Poder Ejecutivo, que también participó en las reuniones de las distintas comisiones, hay que valorar asimismo que se han acercado a dar su opinión empresarios mineros, profesionales relacionados con la actividad minera, con la actividad nuclear, trabajadores de la minería, entidades y organizaciones ambientalistas, con un trabajo específico y valioso en distintos departamentos de la Provincia de Córdoba, que se han hecho conocer y sentir durante todo este tiempo…”
Que, además, debemos hacer presente a V.E. que la utilización de técnicas de explotación minera compatibles con el cuidado del medio ambiente, es ya una preocupación extendida a lo largo de nuestro País.
Se trata de una Ley que respeta la minería tradicional, poniendo tan solo límites para el cuidado del ambiente, con lo cual esta Provincia asume a la cuestión ambiental como un tema absolutamente de Estado, como lo impone nuestra Carta Magna y leyes complementarias.
Valga referir que existen normas provinciales que regulan sobre materia como la que aquí nos ocupa, pudiéndose nombrar las siguientes:
- Ley 7.722, de la Provincia de Mendoza, que prohíbe el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
- Ley 5001 de la Provincia de Chubut, prohíbe la minería a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos de producción minera, y habilita al Consejo Provincial del Ambiente (COPIRAM) a zonificar el territorio de la provincia y a definir áreas en las que se exceptuará dicha prohibición.
- Ley 3981, de la Provincia de Río Negro, prohíbe la utilización de cianuro y/o mercurio en el proceso de extracción, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos.
- Ley 7879, de la Provincia de Tucumán, prohíbe la minería a cielo abierto y la utilización de cianuro y mercurio en los procesos de producción minera.
- Ley 2349, de la Provincia de La Pampa, prohíbe la utilización de cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y toda sustancia química contaminante en el proceso de cateo, prospección, extracción, explotación, tratamiento y/o industrialización de minerales metalíferos y la explotación minera de minerales metalíferos a cielo abierto.
- Ley 634, de la Provincia de San Luis, prohíbe el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
Es que no resulta dificultoso comprender, por ejemplo, que en una provincia de características semiárida –como lo es sin lugar a dudas Córdoba- con dificultades en la provisión de agua para consumo y para regadíos de cultivos resulta de un impacto enorme actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y no solo por la contaminación que producen al aire, ríos, arroyos, lagos, suelos y subsuelos, sino también por la superlativa cantidad de agua que precisa esta variedad de explotación minera.
No puede ignorarse tampoco a la población de las zonas serranas de Córdoba y su justificada preocupación como consumidoras de agua (elemento escaso), por la posibilidad de su falta a raíz de la explotación minera, como así también por la contaminación del suelo y cursos de agua con derrames tóxicos que además afectarán la actividad turística.
Cabe también referir a las condiciones climáticas de ese sector geográfico que le confieren además una relativa riqueza hídrica, que constituye uno de los principales valores para el territorio de la provincia. Precisamente, en el área serrana, lluviosa y con sustrato impermeable, nacen la mayoría de los cursos de agua que abastecen las necesidades de más del 80 % de la población provincial, además de sostener una densa trama de ecosistemas acuáticos y ribereños.
Tenemos entonces en base a tales fundamentos, sumados al hecho de que la mayor parte de la población de la provincia se provee del recurso agua a partir de las cuencas hídricas y que es de público conocimiento el problema de la escasez del mismo, que está claramente justificado prohibir la minería a cielo abierto de minerales metalíferos que consume grandes cantidades de agua y a su vez contamina cuencas hídricas y napas con sustancias químicas contaminantes que en definitiva irían a parar al consumo humano.
Adicionalmente, y aún a riesgo de pecar por reiterativos, debemos destacar al Tribunal de V.E. que la explotación de los minerales metalíferos en particular, en la modalidad a cielo abierto genera impactos sociales y ambientales de corto, mediano y largo plazo, provocan alteraciones geomorfológicas de alto impacto ambiental, con la consecuente pérdida de biodiversidad a nivel local y regional.
Otra consecuencia destacada de este tipo de explotaciones, es la contaminación rutinaria y accidental de las aguas superficiales y subterráneas, del suelo y de la biota con residuos peligrosos.
Por otra parte, es altamente factible que se produzcan accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames.
Que el drenaje de productos ácidos es el mayor problema ambiental conocido por esta actividad minera, ya que los mismos son transportados por viento, lluvia y agua de las corrientes superficiales y depositados en arroyos, ríos y mantos acuíferos siendo causal de destrucción de la vida acuática y contaminación del agua.
Que la potencial o eventual actividad vinculada a minerales metalíferos de tipo “diseminado” y a minerales nucleares se asentaría principalmente en áreas del ambiente serrano de la provincia, caracterizado por unas condiciones climáticas frescas y húmedas, aptas para diversas actividades humanas, por lo cual en general son zonas que distan de constituir “desiertos demográficos”. Por el contrario son asiento de numerosas poblaciones dispersas y pequeñas, además de presentar zonas de mayor densidad vinculadas con ámbitos más aptos para el uso residencial como lo son los valles interserranos

Es importante destacar también el impacto provocado por las sustancias utilizadas en los procesos de concentración y beneficio en minería metalífera como las que a continuación se detallan:

El mercurio y el cianuro son compuestos que suelen utilizarse en la minería metalífera, a pesar de ser ambos altamente tóxicos para los seres vivos.
Aunque los compuestos de cianuro no son acumulativos, cuando entran en contacto con el recurso agua, si ésta tiene un ph ácido, se puede formar ácido cianhídrico el cual es letal. En el mejor de los casos, los organismos que logran vivir en ambientes contaminados con cianuros pueden desarrollar cuadros de envenenamiento crónico.
En lo que respecta al mercurio, un metal pesado, se produce bioacumulación del mismo en la flora y fauna acuática como así también en el hombre. Los compuestos mercuriales son precipitantes proteicos capaces de inactivar las enzimas involucradas en la respiración celular. Tanto el mercurio metálico como los compuestos organomercuriales pueden pasar a la atmósfera por volatilización, lo que aumenta su peligrosidad.
El ácido sulfúrico se encuentra dentro de la lista de sustancias peligrosas, siendo éste un ácido fuerte, corrosivo y oxidante que reacciona violentamente en contacto con sustancias combustibles, bases y con el agua. Por combustión se produce la formación de óxidos de azufre altamente tóxicos. Es de alto riesgo para el ambiente ya que el vertido de este compuesto, ya sea sobre suelo o agua, produce alteraciones de gran importancia en ambos ecosistemas.
Repárese entonces que siendo Córdoba una provincia con fuerte desarrollo turístico y minero no metalífero es imprescindible que se tomen medidas preventivas, que permitan la convivencia de ambas actividades y se tomen los recaudos necesarios para limitar el avance de una actividad sobre otra, y por otra parte evitar en lo posible la destrucción irreversible del paisaje
Y hacemos especial referencia a nuestra Provincia de Córdoba porque muy diferente resulta el panorama de las condiciones de otras regiones mineras cordilleranas del país, cuya rigurosidad climática hace de esos parajes un área poco apta para el uso residencial.
Podrá observar entonces ese Alto Cuerpo que frente a ese panorama, se alzan los actores en contra de una Ley dictada unánimemente por los representantes del Pueblo de Córdoba y, privilegiando seguramente intereses económicos que nada tienen que ver con el interés y el bienestar general de la población que mi mandante tiene la obligación de preservar, reclaman su inconstitucionalidad.
Es importante indicar, como anticipáramos en párrafos anteriores, que la ley en cuestión NO ataca la minería tradicional, sino que sólo pone los límites razonables que exigen el cuidado y respeto por el medio ambiente. Conforme se indicara en el debate parlamentario “…lejos de terminar con la actividad minera de Córdoba, renueva su valor y su sentido porque Córdoba es una provincia minera que no destruye ni contamina el ambiente; una provincia que no intoxica a nuestras poblaciones; que no prioriza la rentabilidad por encima de la salud y del bienestar de la población; una provincia minera limpia, con mineros comprometidos con el cuidado del ambiente y con una actividad de la que nos podemos sentir orgullosos … La Provincia de Córdoba promueve, valora y reconoce la minería tradicional constituida básicamente por la exploración y explotación de minerales no metalíferos, minerales relacionados con la construcción y rocas de aplicación; y está comprometida con este tipo de actividad ya que es una importantísima productora en el marco de nuestro país. Esa actividad minera tradicional hoy está siendo, por decisión estratégica de nuestra Provincia, propiciada y promovida.
Como parte de estas actividades tradicionales, también se seguirá propiciando la actividad minera en torno a dos minerales metalíferos característicos de nuestra Provincia: el wólfram y el manganeso, que no son explotaciones mineras típicamente a cielo abierto sino esencialmente subterráneas. Con este proyecto de ley que se va a sancionar en poco tiempo más, se defienden estas actividades tradicionales de Córdoba.
Se permite la explotación de estos dos minerales metalíferos porque no son ni explotaciones mineras a cielo abierto, ni a gran escala …”
En definitiva, nos apresuramos en señalar que la Ley enjuiciada en este pleito no solo que no es inconstitucional, sino que además se presenta como un acabado ejemplo de regulación para una actividad minera ambientalmente sustentable.
V.- 4) Conforme fuera expuesto en párrafos anteriores el principal achaque jurídico que hace la parte actora a mi mandante es haber dictado la Ley 9526 excediéndose en sus facultades al invadir potestades que le corresponden al Congreso Nacional por haber sido delegadas por las Provincias.
Sobre el particular, y a modo de anticipo, debemos referir que la Ley 9526 bajo ningún punto de vista pretende legislar el fondo de la materia minera y avanzar sobre materia delegada al Estado Nacional, sino regular tal actividad en el territorio provincial teniendo en consideración la protección del ambiente, razón por la cual mi mandante es competente para dictar normas de protección ambiental como la subexamine.
En efecto, vale al respecto referir brevemente a la legislación existente sobre la materia que faculta y, a su vez, obliga a mi mandante a adoptar las medidas regulatorias de protección ambiental en materia de minería. Así, y en primer término, citamos el Código de Minería de la Nación en su artículo 8 concede a los particulares “...la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños...” con arreglo a las prescripciones de ese Código, pero como atenuación del principio antes mentado, nuestro sistema jurídico consagra que “...La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos...” (Artículo 1071, Código Civil).
El Derecho Ambiental, por su parte, consagra el principio de que “no existe libertad para contaminar” y “no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente” (conf. VALLS, Mario F. Instrumentos jurídicos para una Política Ambiental. JA, 1996-IV-955).
El Principio 6° de la Declaración de Estocolmo de 1972, emanada de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, establece que: “...Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves e irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación…”.
El Principio 8 de la Declaración de Río de 1992 emanada de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo establece que: “...Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles...”.
Destácase además que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional y superior a las leyes y códigos de nuestro país en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, establece que: “...En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia...”. En virtud de lo expuesto, a estos métodos de producción les es aplicable el Principio Precautorio contenidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en la Ley Nacional 25.675 y normas concordantes. Justamente, el Principio Precautorio establece que: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
El Código de Minería, dispone en su artículo 233 que: “...Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la Constitución Nacional...”. A su vez el Artículo 3 de la Ley N° 6964 de Áreas Naturales establece que: “...Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socioeconómica, por lo que se declara de interés público su conservación...”.
En este aspecto la Ley N° 8936 (Ley de Suelos), establece en su artículo 1º que: “...DECLÁRASE de orden público en todo el territorio de la Provincia de Córdoba: a) La conservación y control de la capacidad productiva de los suelos. b) La prevención de todo proceso de degradación de los suelos. c) La recuperación de los suelos degradados. d) La promoción de la educación conservacionista del suelo...”.
El artículo 52 de la Ley N° 7343, establece que “...Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente: Inc. a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema. Inc. b) Las que modifiquen la topografía. Inc. c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de la flora y fauna. Inc. d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales o aguas lóticas. Inc. e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes o aguas lénticas o leníticas. Inc. f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia. Inc. g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos. Inc. h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima. Inc. i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos y basuras sólidas. Inc. j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficación cultural de las masas superficiales de agua. Inc. k) Las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares y de otros tipos. Inc. l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables. Inc. ll) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica. Inc. m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la población....”.
Por lo dispuesto en ese artículo y de conformidad con lo establecido en la Ley N° 7343, artículo 3 “...Inc. a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en función de los valores del ambiente...” y en el “...Inc, d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptible de degradar el ambiente...”, por lo tanto la actividad de Explotación Minera Metalífera a cielo abierto encuadraría ente las actividades regladas en el mencionado artículo, ello en concordancia con lo prescripto en el principio PREVENTIVO contenido en el artículo 4 de la Ley 25.675 “...Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir....” Que a su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Provincial, dicha prohibición deberá abarcar todo el territorio provincial, sin discriminación de individuos o regiones.
Resulta también atinente citar el artículo 4º de la Constitución Provincial que dispone: “...La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos...”. En su artículo 11 expresamente establece: “...El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales...”.
El Artículo 66 de la Constitución Provincial dispone que “...Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia...”.
Asimismo cabe tener en cuenta al párrafo 4º del art. 68 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el cual establece que “...Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras. El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional...”
En definitiva, si bien es cierto que de acuerdo al inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional es facultad del Congreso de la Nación dictar el Código de Minería (entre otros códigos de fondo), estableciendo las normas sustanciales en materia minera como por ejemplo categoría de minas, propiedad minera, concesión, servidumbres, etc. ello no significa que las provincias no puedan establecer regulaciones a efectos de ajustar los procedimientos a los estándares ambientales.
Es que el art. 41 de la Constitución Nacional dispone que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.”, precepto que debe correlacionarse con el artículo 124 del mismo cuerpo legal que reconoce el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales existentes en su territorio (y que obviamente abarca a los de origen minero).
De manera tal que la titularidad reconocida por el artículo 124, sumada a la obligación que el artículo 41 impone a las autoridades, obligan a las Provincias a proteger los recursos de su pérdida, alteración y disminución, siendo las mismas garantes del uso racional y conservación de aquellos para las generaciones presentes y futuras.
Para ser más precisos: el art. 124 de la Constitución Nacional que reconoce a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales, implica que es la Provincia quien debe velar por la protección de esos recursos por todos los medios que le son posibles, aumentando los niveles de contralor independientemente del control que se pueda ejercer y establecer desde la Nación por la normativa que se dicte. Por lo tanto las Provincias son titulares de una amplia competencia complementaria en materia de protección ambiental de la actividad minera, de otro modo quedarían expuestas a una actividad destructiva dentro de sus territorios por el sólo hecho de contener la materia a explotar sin que se pueda tener en cuenta la decisión del pueblo respecto a la dirección y destino que quieren imprimir al desarrollo de la provincia y lugar en el que habitan, y como resultado de ello se vacíe de contenido las potestades reservadas a las provincias en la propia Constitución.
Vale destacar que en el orden jurisprudencial, la Corte Suprema de Mendoza en fallo emitido el 4 noviembre de 2002 en la causa "Minera Pappalardo C/ Municipalidad de Las Heras por APA" expuso un criterio que guarda relación con el aquí expuesto.
En efecto, en tal precedente -voto de la Dra. Aída Kemelmajer- se expresa: "... las provincias delegaron en la Nación el dictado del Código de Minería, del mismo modo que delegaron la sanción del Código Civil, de Comercio, del Trabajo y la Seguridad Social. Esto no significa que le hayan dado un cheque en blanco para que la Nación introduzca en estos códigos toda la materia que pueda tener alguna vinculación, por escasa que sea, con la materia a tratar. Me explico: el Código Civil regla las restricciones al dominio, pero sabiamente, el art. 2311 dispone "a las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo", la ley de contrato de trabajo regula la relación laboral, pero las provincias no son neutrales frente a las condiciones de insalubridad den el trabajo, etc. Consecuentemente la remisión del art. 282 del Código de Minería al art. 41 de la Constitución Nacional, nada tiene de inconstitucional, más aún podría llegar a ser inconstitucional una interpretación del Código de Minería que conlleve a negar a las provincias todo poder de contralor, por residual que fuese, en materias que, aunque conexas a la actividad minera, impactan en otras áreas que corresponde a materia no delegada"
Como vemos, la actividad legisferante de mi mandante bajo ningún punto de vista se encuentra vedado constitucionalmente.
También la Corte Suprema de Justicia se pronunció antes al sostener “...Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que considere conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan el bienestar perseguido...” (CSJN, Mayo 16 de 1995, in re “Roca, Magdalena c/ Bs. As., Provincia de s/ Inconstitucionalidad”, publicado en El Derecho, T. 164 pág. 726).
Más aún: en esclarecedor fallo, ese mismo Tribunal Supremo estableció su doctrina en sentido concordante con el sustentado por esta parte. En la causa Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros” (fallo del 17/4/2007), el Máximo Tribunal de la Nación dijo: “7°) Que, a mayor abundamiento, es menester destacar que la pretendida colisión entre los preceptos de la ley 4032 y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, no es tal. En efecto, dicha ley provincial establece que los proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de degradar el ambiente deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en todas sus etapas, la que será sometida a una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación que, después de analizar el estudio y las observaciones formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre aquéllos, antes del inicio de las actividades de que se trate.
Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otra regla que las de su seguridad, policía y medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección Segunda de dicho código, que incluye tanto la etapa de exploración como la de explotación y, en su art. 250, establece que la autoridad de aplicación de las normas de protección del medio ambiente serán las que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber consiste en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de impacto ambiental de modo previo al inicio de las actividades mineras. El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la república para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa, la sujeción a un procedimiento de evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo, en su art. 20 añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales deben institucionalizar procedimientos de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización de dichas actividades. En suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa, previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del inicio de las actividades, vendría a contradecir lo previsto por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional. Según dicho artículo, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada".
Y expresa también que: " 8°) Que finalmente cabe poner de resalto que, como se ha expresado, el art. 1° de la ley provincial 5001, sancionada el 9 de abril de 2003, prohíbe terminantemente la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto, así como la utilización de cianuro en los procesos de producción minera en el territorio de la Provincia del Chubut. Su art. 2° asigna al Consejo Provincial del Ambiente la responsabilidad de delimitar las zonas del territorio de la provincia destinadas a la explotación minera, previendo la modalidad de producción autorizada para cada caso. Por su parte el art. 3° dispone que la delimitación de las zonas y modalidades de producción deberá ser oportunamente aprobada por una nueva ley, incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición establecida en el art. 1°. En virtud de tales preceptos y teniendo en cuenta, además, lo expuesto en los considerandos precedentes, no cabe sino desestimar la queja en examen."
Conclusión: 1) la actividad minera, de acuerdo a lo dispuesto por la constitución nacional teniendo en cuenta el art. 41 Constitución Nacional se encuentra sujeta a normativa nacional contenida en el código de Minería, Ley general del ambiente, Ley de presupuestos mínimos de la actividad minera y también a legislación provincial complementaria que maximice la protección del ambiente teniendo en cuenta la propia autodeterminación del pueblo de las provincias respecto de la decisión sobre cómo proteger el ambiente en el que habitan para preservar su presente y futuro
V.- 5) Demostrado que fuere que mi mandante posee facultades suficientes para legislar en la materia que nos ocupa, por lo que la Ley 9526 ningún reproche constitucional merece, nos detendremos ahora en algunas afirmaciones efectuadas por la contraria en su escrito de demanda que por su notable gravedad y falta de asidero jurídico merecen ser contestadas.
Lo indicado no implica, bajo ningún punto de vista, consentir las demás afirmaciones y dichos expuestos en el escrito de demanda, sino que –como se dijo precedentemente- solo se considerarán algunas de las erróneas expresiones a efectos de no engrosar exageradamente esta presentación.
Ha manifestado la actora que no surge derecho alguno de la Provincia de Córdoba para realizar la prohibición de la exploración o explotación minera. Al respecto, nos remitimos a lo afirmado en párrafos anteriores de los que resulta que la Provincia de Córdoba tiene el DEBER de preservar el ambiente, Art. 41 de la Constitución Nacional y demás disposiciones referidas.
Afirma también las corporaciones actoras que la Ley 9526 viola el sistema de propiedad y dominio minero, y las formas de disposición del Estado sobre las minas.
Ello es FALSO, toda vez que la ley sólo reglamenta sobre una forma técnica de ejercer dicha actividad. El Estado provincial no está de ninguna manera obligado a conceder sus recursos y menos aún para que sean explotados de formas ambiental y socialmente dañosas. En otros términos: la norma enjuiciada no reforma el dominio minero, se podría señalar que define el “cómo explotar” (no a cielo abierto ni mediante métodos que requieran ciertos químicos), y en otro caso, siendo el mineral un recurso de la Provincia, ésta decide por razones ambientales no permitir la explotación de sustancias nucleares, tema en el que las Provincias son competentes en concurrencia con la Nación, quién fija los presupuestos mínimos que los Estado Provinciales pueden ampliar.
Dice además la accionante que la ley subexamine utiliza una denominación “no legal” como prohibición de las sustancias llamándolas metalíferas.
Sobre esto, es menester indicar que es el propio Código de Minería el que utiliza esa denominación al categorizar las sustancias. En efecto, adviértase lo siguiente:
Art. 3. Corresponden a la primera categoría:
  1. Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino; mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc; níquel; cobalto; bismuto; manganeso; antimonio; wolfram; aluminio; berilio; vanadio; cadmio; tantalio; molibdeno; litio; y potasio.
Art. 4. Corresponden a la segunda categoría:
  1. Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.”
De tal manera, es incuestionable que la Ley NO REALIZA una nueva categorización de las minas, sino que solo se aviene a la categorización del propio Código de Minería, a los términos por éste utilizados y a los términos técnicos adecuados para identificar las sustancias específicas que regula.
A mayor abundamiento, debemos indicar que incluso la propia parte actora lo reconoce en su libelo de demanda al manifestar que: “Las dos sustancias minerales a las que se refiere la ley provincial cuestionada y reitero violando la clasificación del Código de Minería –sustancias metalíferas y sustancias radioactivas- están dentro de la primera y de la segunda categoría” (fs. 72 del expte, y fs 9 de la demanda).
Ello significa que son plenamente conocidas y determinables y se encuentran contenidas en el propio Código de Minería. Téngase presente que el demandante luego se desdecirá para tratar de demostrar su teoría de que la ley necesita ser reglamentada (fs. 75 primer párrafo y fs. 123 in fine del expte).
Por otro lado, el Código Minero determina categorías a los fines de clasificar su sistema de propiedad y explotación. Nada tiene que ver que una Ley con contenido ambiental, como la que nos ocupa, fije limitaciones de explotación para una clase de mineral (metalífero), que en nada reforma las categorías del Código de Minería. Es una clasificación –metalíferas y no metalíferas- útil a los fines perseguidos, es decir ambientales, que en nada afecta ni reforma la fijada por el Código.
Además, la tercera categoría denominada por el Código de Minería incluye ROCAS PARA LA CONSTRUCCION, y son rocas en el caso de la piedra para la construcción y arena, EN NINGUN CASO SE BENEFICIA PARA VENDER EL METAL, SE VENDE COMO ROCA PARA LA CONSTRUCCION, (eso es catalogado como no metalífero). En caso de venderse como metal, lo que implicaría contar con una sofisticada planta de concentración para extraerlo, la mina sería de primera categoría. En Córdoba no existen plantas de concentración de metales para extraerlos de las rocas para la construcción, es decir no se extrae el calcio de los mármoles, se utiliza el mármol que es un carbonato de calcio para pulirlo o para hacer cal o cemento, el cemento no se hace con calcio metálico (primera categoría), se hace con carbonato de calcio que es de tercera categoría.
Insistimos: la Ley 9526 no reclasifica las categorías del Código Minero, sino que limita la explotación de algunos minerales basada en motivos ambientales. Ninguna importancia tiene de qué categoría es la sustancia, sino qué efecto puede tener sobre el medio ambiente cuando se emplean determinados tipos procedimientos de explotación (en este caso a cielo abierto o mediante uso de determinados productos químicos), a lo que hay que adicionar que –contrariamente a lo que refiere el impugnante- los metalíferos son los de 1ª y 2ª categoría, por ello minerales de propiedad de la Provincia. Además, no podemos dejar de indicar que interpretar que una roca de aplicación debería ser considerada como metalífera por tener en su composición minerales metalíferos es lisa y llanamente no comprender el Código Minero.
Reiteramos: es FALSO que la Ley cree una categoría minera. La Ley no prohíbe cualquier tipo de minería, sino sólo aquella que específicamente ocasiona los daños ambientales, sociales y económicos que la ley pretende evitar. Es por ello que prohíbe el desarrollo de determinadas actividades mineras para determinadas sustancias: metalíferas, término que, por otro lado, emana del propio Código de Minería.
Destaca también la contraria que el recurso “tierra” según su ubicación no tiene una legislación nacional (fs. 71 vta)
Es FALSO por cuanto respecto del suelo existe abundante normativa tendiente a su preservación y conservación (como sustento de la vida y la actividad productiva del hombre) tanto a nivel nacional como internacional y provincial.
Refiere a fs. 73 la actora: “Nadie puede explorar o explotar una mina sin el consentimiento del Estado, su dueño originario y en las condiciones que fija la ley….”. Esto implica que no puede el Estado actuar discrecionalmente por el carácter de utilidad pública de la minería, ya que el acto de la concesión es un acto jurídico minero reglado. No puede el Estado sacar del comercio el recurso natural minero. Solo puede no otorgar el permiso de exploración o la concesión minera si estos no se ajustan al proceso de fondo ya determinado de antemano, pero como ya dijimos, no puede nunca prohibir su disposición”. Sobre ello, hacemos presente que tal afirmación encierra un verdadero error de concepto. En efecto, prescribe el art. 233 del Código Minero que las actividades quedarán sujetas a este Código y a las que oportunamente se establezcan en virtud del art. 41 de la Constitución Nacional. Pues bien, este artículo establece que corresponde a la Nación los presupuestos mínimos y a las Provincias las necesarias para complementarlas sin que la Nación altere las jurisdicciones locales. Por lo cual mi mandante puede y debe establecer ciertas limitaciones cuando la preservación del medio ambiente así lo requiere.
A lo dicho es menester agregar que con el dictado de la Ley 9526 el Estado Provincial no pone en tela de juicio el derecho de propiedad, no se pretende tampoco establecer categorías de minas, propiedad minera, concesión, servidumbres, etc. Tan solo limita la explotación de un recurso provincial basado en motivos ambientales.
En cuanto a que según la particular visión de la demandante la Ley modifica el Art. 6 del Código de Minería (fs. 73), debemos indicar que ello es FALSO por cuanto todas las sustancias explicitadas en la Ley 9526 están contenidas expresamente en el Código de Minería.
Se destaca también en la demanda que el Estado no puede negar nunca la concesión de las minas a los particulares (fs. 73).
Ello constituye otra falsedad. El derecho minero debe analizarse a la luz de la totalidad del derecho vigente en la Nación Argentina, y fundamentalmente en función de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional. Lo contrario implicaría consentir la existencia de derechos absolutos y un abuso de derecho, el avasallamiento de toda la normativa constitucional, más aún en materia ambiental.
Es además FALSO que “Permitir que el Estado Provincial prohíba la exploración y explotación fijadas por el Código es posibilitar que en el futuro el estado provincial entregue las minas sin ninguna limitación, porque estaría asumiendo derechos de los cuales no es titular” (fs 73). De ningún modo una cosa se relaciona con la otra. La Ley 9526 prohíbe la ejecución de una técnica minera en particular dadas las gravísima consecuencias ambientales que ocasiona. De la misma forma que se regulan todas las industrias en materia de procesos productivos (como por ejemplo en el Código Alimentario Nacional) en materia de vertidos, efluentes, emisiones, transporte, etc.
A fs. 73, indica la parte actora que el Estado no puede sacar del comercio un recurso natural minero.
Al respecto, es menester contestar que sí puede el Estado prohibir las actividades mineras y la explotación que violan de todas las normativas ambientales vigentes. TÉCNICAMENTE NO PUEDEN REALIZARSE EN FORMA AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE LAS ACTIVIDADES MINERAS QUE LA LEY 9526 PROHÍBE.
Su desarrollo comprometería además los derechos humanos más fundamentales de las comunidades cercanas.
La propia Constitución Nacional reconoce que las realidades ambientales de cada provincia son distintas, es por ello que la Nación dictará las normas de presupuestos mínimos ambientales y las provincias podrán legislar en forma más estricta respecto del aprovechamiento de sus recursos naturales a fin de contemplar sus particularidades (Art. 41 CN)
A fs. 74 vta. expresa la actora que La clasificación seguida por el Código de Minería no es científica o mineralógica. Hacerlo de esta forma implica llegar a lo más arcaico del sistema minero”. A lo dicho debemos preguntarnos: cuál sería al sistema de clasificación para analizar un tema ambiental?. Definitivamente, la realidad a ese nivel debe ser desentrañada desde una perspectiva geológica-ambiental-social, NO social-económica. El método técnico de explotación no tiene que ver con el sistema de propiedad de las sustancias. A tal punto la ley es igualitaria, que no distingue a quién pertenecen los materiales, sino que establece que deben ser explotadas de determinada manera en función del bien común y preservación del ambiente. Además, el Código de Minería en el mismo artículo citado por la contraria, utiliza precisamente un criterio absolutamente geológico para separar los incisos, NO HABRIA OTRA MANERA DE HACERLO. Es por ello que en el inciso a) se involucran los metales bases y preciosos, que no se combinan con silicio y su beneficio y concentración es mucho más económica y posible. En el inciso b) los combustibles, otro criterio geológico. En el inciso c) es el reino de los silicatos, y minerales utilizables directamente en bruto sin extraer el elemento químico llamados minerales industriales no metalíferos, por que no es posible fácilmente extraer los metales, sino que solo se utilizan en bruto como materias primas directas sin separación catiónica. En el inciso d) pone a las piedras precisas, que tampoco son separadas estructuralmente desde su quimismo, sino que se utilizan tal cual son con solo pulirlas y finalmente, en el último inciso los vapores endógenos, más geológico que esta denominación, es difícil de encontrar, vapores endógenos o manifestaciones hidrotermales, metasomáticas o neumatolíticas, son las generadores de minerales por excelencia. La Provincia de Córdoba promueve, valora y reconoce la minería tradicional (la propia palabra lo dice, todas los pueblos y ciudades de las provincias de Córdoba y Santa fe están hecho con materiales de la Minería tradicional cordobesa) constituida básicamente por la exploración y explotación de minerales no metalíferos, minerales relacionados con la construcción y rocas de aplicación; y está comprometida con este tipo de actividad ya que es una importantísima productora en el marco de nuestro país. Esa actividad minera tradicional hoy está siendo, por decisión estratégica de nuestra Provincia, propiciada y promovida.
Destaca la contraparte a fs. 75 que: “La falta de política minera de la Provincia es de suma gravedad. Se ha sostenido que no hay metalíferas en Córdoba. Pero esto está negado ya que la Provincia de Córdoba propició el denominado Plan del Oro, el cual creó una expectativa de inversión en el sector productivo minero -que es de largo plazo- El mismo partía de la afirmación que existía oro en la Provincia de Córdoba, es decir metalífera. La misma Provincia estimuló y puso en vigencia el plan. Esta expectativa es contradictoria y se ve frustrada, con los evidentes perjuicios que ello conlleva, por la sanción de la Ley Nro. 9526. No es posible que en pocos años se pase de promocionar a prohibir, como por ejemplo en el caso del oro”
Sorprende verdaderamente lo expuesto en la demanda: la Provincia de Córdoba está muy bien explorada. Con relación al plan Oro realizado entre 1980 y 1983, se estudió el área de Candelaria, que es la que posee más antecedentes históricos, y si bien se observaron vestigios de Oro, que sirvieron para que luego empresas exploraran y muestrearan a partir de 1994, siempre los valores dieron negativos. Desde fines del siglo pasado hasta el día de la fecha solo se extrajeron 32 oz de oro, y todas las inversiones realizadas a principios del siglo XX fueron abandonadas definitivamente. No es difícil imaginar si después de haber pasado innumerables empresas internacionales muestreando toda el área y no hayan prestado interés, hoy se quiera hacer creer que hay oro, de 1980 al 2009, los sistemas y técnicas exploratorias utilizadas hasta el presente han evolucionado. Diez mil Kms cuadrados fueron explorados con resultados negativos para anomalías metalíferas por BRGM, servicio geológico oficial de Francia entre los años 1999 y 2001. En fin, son suficientes los antecedentes para tomar una decisión política respecto de qué tipo de minería está dispuesta mi mandante a defender. Tal cual se dice al principio de los fundamentos, es la minería tradicional, la que siempre se hizo en Córdoba, la que remineraliza los campos, la que posibilita aportar al país millones de toneladas de rocas para el desarrolla de su red vial y ferroviaria, claro que las rocas que se utilizan tienen minerales que contienen hierro y magnesio, pero que no sirven para sacar el metal y hacer acero (por eso el Código sabía, geológica, científica y mineralógicamente las discrimina en el art, 3 inc a). Córdoba es proveedora de un alto porcentaje de producción nacional de cuarzo y feldespato, art 3 inc “c”, y gracias a esta explotación hoy la industria del plástico, papel, pinturas, fillers, neumáticos, etc, es pujante y autoabastecida en Argentina. Está muy claro en la ley que son sustancias denominadas por todas las entidades nacionales e internacionales como sustancias no metalíferas o minerales industriales. Será imposible discriminar, si no se quiere entender esta clasificación siempre y universalmente utilizada.
Se dice a fs. 75 “Al prohibir la exploración de mineral metalífero se está impidiendo la investigación”
Ello constituye otra falacia toda vez que toda la actividad académica de investigación se ha desarrollado desde el origen mismo de las Universidades de forma independiente.
Más adelante (fs. 75 vta.) expresa: “Lo contaminante no es la exploración ni la explotación minera sino la falta de control que realiza la autoridad para impedir”
A tal afirmación debemos responder que de acuerdo a las reglas del arte minero ES IMPOSIBLE REALIZAR DE UNA MANERA AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE Y SIN CONTAMINAR LAS ACTIVIDADES QUE LA LEY 9526 PROHIBE. Ello surge de manera clara del mero confronte de los fundamentos del proyecto de ley en su versión final y los motivos expuestos en la versión taquigráfica de la ley.
El propio Dr. Edmundo Catalano en su “Código de Minería (comentado)” expone que: “La circunstancia de que la actividad minera haya adquirido en el país gran desarrollo, proporciona una ventaja considerable, ya que podrán adoptarse las regulaciones apropiadas y preventivas para evitar o disminuir los efectos negativos que la actividad ocasiona en el ambiente…El daño es una consecuencia inevitable en la actividad minera. La política ambiental debe tender a prevenirlo” (pág. 380).
De hecho los profesionales de la CNEA que interponen la acción son también profesionalmente responsables de la contaminación que la CNEA ha producido y que a la fecha, 30 años después, permanece sin remediar.
Más adelante afirma: “Como vemos, al decir explotación con la “modalidad de cielo abierto” nada se especifica. Puede existir una explotación a cielo abierto que perjudique y otra que no.”
Otro grave sofisma que merece ser refutado: se entiende que la Ley se refiere a explotación a cielo abierto de sustancias metalíferas. Una vez más es menester poner de manifiesto que los volúmenes son los que en realidad se diferencian enormemente: en la minería metalífera los volúmenes de materiales son extraordinarios, mientras que en los no metalíferos son pequeños. De allí que es posible entender que si los volúmenes en la minería no metalífera fueran extraordinarios (que no lo son) también podría ser limitada.
Afirman a fs. 76: “Por el camino erróneo que señala la ley … puede prohibir a quien inicia un túnel que está a cielo abierto y permitir a otro de mineral de segunda o tercera categoría tener grandes pozos de explotación. La contradicción surge de elegir para legislar una forma ilegal e inconstitucional, no prevista ni aceptada por el Código de Minería.”
Cabe responder que eso no es así por el solo riesgo que conlleva explotar una roca y molerla con ese solo valor agregado, que explotarla, molerla y concentrarla químicamente, es el riesgo que Córdoba no quiere tomar. Por eso la minería que permite la Ley es clara, por que todos los centros mineros coinciden con los principales centros turísticos. NO ES LO MISMO –por ejemplo- HACER MINERIA EN LA CORDILLERA DE LOS ANDES A 4000 METROS DE ALTURA Y A 200 KMS DE LA PRIMERA POBLACION QUE HACER MINERIA EN ALTA GRACIA. La minería allí está permitida porque es sustentable y no contaminante desde todo punto de vista.
Se afirma también en la demanda: “La enumeración de lo que denomina la ley cuestionada como etapas, enunciando ‘cateo, prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales…’ es inconstitucional, ya que estas no poseen consagración jurídica alguna y no están en la legislación minera vidente de fondo”(fs. 76)
Sobre el punto, es menester aclarar a V.E. que las actividades mineras descriptas en el art. 1º de la Ley 9526 se encuentran contenidas textualmente en el art. 249 del Código Minero.
En efecto, el Artículo 249 dispone: “Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:
a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este código de minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;
b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza”.
Ha manifestado también la parte actora que si bien el dominio originario de los recursos naturales corresponde a las provincias (Art. 124 de la Constitución Nacional) el dominio originario es de tal naturaleza que no implica una prohibición total
Vale responder que con este criterio las provincias no podrían prohibir actividad alguna en pos de la conservación y preservación de sus recursos naturales. ¿No podría prohibir vertidos tóxicos o contaminantes en los cursos de agua porque provienen de determinada industria? ¿No podrían prohibir la destrucción de los suelos o el desmonte de los bosques protectores (por ejemplo aquellos que se hallan en suelos afectados o susceptibles de ser afectados por erosión –tales como los que sostienen el piedemonte de las sierras y que contribuyen a la absorción del agua de lluvia teniendo un rol fundamental en el equilibrio hídrico?
El dominio originario de los recursos naturales por parte de las provincias es de profunda trascendencia. En este sentido el propio Código de Minería en su Art. 7 dispone que: “Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren”.
Ambas disposiciones facultan a la provincia para reglamentar el uso que deba darse a estos recursos en total concordancia con las normas ambientales citadas. La prohibición en el caso de la ley cuestionada no es “total” como dice la parte accionante ya que lo prohibido son solo modalidades de explotación o determinadas actividades mineras como la de sustancias radioactivas, debido al riesgo ambiental que implican para la provincia. Es decir, que no se ha prohibido en manera alguna la actividad minera en su conjunto, actividad que es desarrollada en la provincia desde antaño y es parte de la economía local.
A ello cabe adicionar que el Estado Provincial, ejerciendo las facultades que le son conferidas constitucionalmente legisló en materia ambiental el ejercicio de la actividad en la provincia y lo hizo sancionando una ley que está legitimada por el pueblo de la provincia que la reclamaba, siendo una decisión que no debe ser revisada judicialmente por cuanto no es materia justiciable por ser parte de su política de estado.
La Corte Suprema de Justicia ha agrupado a lo largo de su jurisprudencia las limitaciones necesarias para obtener el remedio extraordinario de declaración de inconstitucionalidad, obteniendo cinco categorías: 1) Clara individualización al caso concreto, 2) Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional, 3) Irrazonabilidad evidente, 4) Sólidos fundamentos y desarrollos argumentales y 5) Estricta necesidad. Nada de esto se cumple en el caso de marras.
Por otra parte, existen actos que han estado o están exentos del control judicial, siendo un grupo muy heterogéneo de decisiones que los poderes políticos adoptan en un marco de completa libertad con relación al control judicial. Estas comprenden un rango muy variado y tanto se refieren a cuestiones de la más alta organización del Estado, de sus relaciones exteriores, o de su política interna, como a asuntos meramente administrativos y de neto corte municipal. En el caso que nos ocupa, precisamente, y estando justificado constitucionalmente su competencia en la materia ambiental y minera el Estado Provincial ha tomado como política de estado la protección de sus recursos naturales. Las medidas adoptadas que en pos de ese objetivo son irrevisables judicialmente, en tanto sean razonables y exentas de arbitrariedad, caracteres de los que sin lugar a dudas participa la Ley 9526. En definitiva, no resulta posible cuestionar judicialmente el mérito, oportunidad y conveniencia de legislar en la materia de naturaleza preventiva, pues de lo contrario se afectaría seriamente el sistema republicano de separación de poderes.
En este sentido nos enseña Pedro Néstor Sagües en su trabajo “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables”: En el trabajo de revisión judicial de constitucionalidad, varias reglas prácticas coadyuvan a regular el grado de penetración de los jueces. Una indica que los actos del Poder Ejecutivo y del Legislativo (incluso los políticos, naturalmente) cuentan con presunción de constitucionalidad. Otra, que en caso de duda el juez de la constitución deberá inclinarse por reputar constitucional (y no, en cambio, inconstitucional) a la norma o comportamiento investigado. Otra más, que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio, el recurso final y extremo al que debe recurrirse para resolver el conflicto. ... En definitiva, la doctrina aperturista en materia de fiscalización judicial de las political questions reprimirá la decisión “política” del Presidente y del Congreso únicamente si no queda constitucionalmente otra alternativa, y si la inconstitucionalidad del caso es flagrante, incuestionable e indiscutible, carente de algún resquicio o posibilidad de rescate constitucional.”
Sobre el principio de razonabilidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente, al sostener que “La Carta Fundamental en su art. 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la CN, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar” (Fallos: 199-145), “ni puede consagrar su desnaturalización” (Fallos: 314-225, 1091 y 1376). “La reglamentación legislativa de las disposiciones constitucionales debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés publico comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad” (Fallos 312-496; 308-418).
Adviértase entonces que mi mandante ha dictado la Ley impugnada en ejercicio de facultades constitucionalmente asignadas, siendo la misma absolutamente razonable según las pautas enunciadas precedentemente por el Máximo Tribunal de la Nación.
Insistimos en lo siguiente: en estos autos queda demostrado que 1° se ha dictado una Ley en el marco de las atribuciones concurrentes de las provincias y la Nación respecto de la potestad de legislar en materia ambiental; 2° No se afecta el principio de razonabilidad por cuanto no se restringe en modo absoluto el ejercicio del derecho ni se trata de una restricción que prohíba la actividad en general sino sólo una modalidad de explotación y la actividad respecto de determinadas sustancias minerales nucleares; 3° solo se aplican restricciones a determinadas actividades mineras íntimamente relacionadas con el cuidado del ambiente aplicando el principio precautorio que rige en la materia y sin legislar aspectos de fondo en la actividad minera, reservados al Congreso de la Nación; 4° No afecta explotación alguna en la provincia que se encuentre en actividad, y no afecta ninguna situación jurídica subjetiva consolidada; 5° la Ley se fundamenta en razones de orden público, ambiental de índole preventiva para el resguardo de la seguridad y salud del pueblo de la provincia. Por todo ello es que nos encontramos frente a una Ley sancionada en todo de acuerdo a los preceptos constitucionales que responde a una política ambiental de Estado, reservada a los poderes políticos provinciales, decidida por el pueblo a través de sus legítimos representante y que no es susceptible de ser cuestionada por la vía judicial.-
De tal modo, ese Excmo. Tribunal Superior de Justicia, ya podrá advertir los notables yerros que contiene la demanda. Pero hay muchos más:
A fs. 76 vta. expresa la accionante: “No existe un solo dato técnico ni en la ley, ni en la exposición de motivos ni en el debate parlamentario”
Ello es completamente FALSO, en los fundamentos del proyecto hay una extensa argumentación técnica. Además, a los fundamentos del proyecto de ley E/779/08 aprobado como Ley 9526 se le adjuntaron por moción en el recinto de la legisladora Liliana Olivero, aprobada por unanimidad, los fundamentos del proyecto oportunamente presentado por las Asambleas. No puedo dejar de advertir tampoco que, como ya fuera sostenido al comienzo de este escrito, que la Ley contó con despacho favorable de las Comisiones de Industria y Minería, de Asuntos Ecológicos y de Legislación General, Función Pública, Reforma Administrativa y Descentralización y fue aprobada luego de un trabajo de equipo de casi tres meses.
Excmo. Tribunal Superior de Justicia: no existe la menor duda de que el tipo de minería prohibido por la Ley 9526 produce consecuencias ambientales negativas. Al respecto, y para mayor ilustración, adjuntamos como prueba la Resolución Nro. 1308/2009 dictada en Expte. 19603/2009 de la Universidad Nacional de Córdoba en ocasión de analizar la recepción o rechazo de los fondos provenientes de Minera Alumbrera.
Asimismo, adjuntamos como prueba informe emanado del Geólogo Experto en Hidrogeología – Naciones Unidas, Carlos A. Seara.
Se dice también en la demanda que prohibir la actividad minera a minas concedidas es una confiscación y por lo tanto inconstitucional (fs. 76 vta)
A ello debemos responder que la Ley 9526 no prohibió la actividad de mina alguna que estuviera funcionando pues NINGUNA LO ESTABA.
En el caso de la mina de uranio de Los Gigantes, ya fue cerrada y debe desde hace 20 años ser remediada.
Aún así, si existieran minas metalíferas en actividad (que no lo están) pueden seguir explotando, aunque bajo distintas modalidades. Tanto es así que la Provincia de Córdoba posee una planta de concentración de minerales metalíferos y la está ofertando en licitación. Esto es posible, naturalmente, porque si los minerales se explotan en forma subterránea y se los concentra gravitacionalmente –lo cual es absolutamente posible- la Provincia y la Ley 9526 lo permite.
Sostiene la contraria: Córdoba tiene una usina nuclear ubicada en Río Tercero, sobre el Embalse de Río Tercero, Departamento Tercero Arriba, pero si tuviese aplicación la Ley N° 9526 en si art. 3°, teniendo usina nuclear no tendrá minerales para abastecer a la misma” (fs. 77 vta.). Al respecto, es necesario destacar que llama poderosamente la atención el nivel de confusión que pretende introducir la parte actora en la demanda. Lo dicho, toda vez que no es necesario profundizar demasiado en el estudio del tema para advertir que la argentina ya importado y sigue importando combustible nuclear para sus plantas porque NO HAY HOY EN TODO EL PAIS MINAS EN EXPLOTACION y dependemos totalmente del uranio extranjero. O es que no saben los actores que una de las razones por las cuales la mina de Los Gigantes se cerró fue porque NO HABIA MINERALES SUFICIENTES.
Se dice también en la demanda: “Sin motivo se prohíbe la minería nuclear”, “la prohibición sin base legal ni cita alguna y sin fundamento no es legalmente aceptable” (fs 77 vta)
Sobre el particular, y a efectos de no recurrir a repeticiones innecesarias remitimos a los fundamentos de la Ley impugnada, que se deberán tener como parte integrante de esta presentación.
Además, consideramos necesario poner de relieve que existen demasiados motivos ambientales que justifican la prohibición legal. Así, por ejemplo, debe tenerse presente que las partículas de gas radón, gas radioactivo que se encuentra naturalmente en la corteza terrestre pero cuya generación se ve incrementada exponencialmente en las minas de uranio, con un viento de 16 kilómetros por hora recorren más de 1.000 kilómetros, antes de que decaigan a la mitad su cantidad original. Estas partículas son cancerígenas.
La Verne Usen que dirige el Servicio de Salud Pública de Shiprock, Nuevo Méjico, reportó en 1980 un incremento del 85% de cáncer de pulmón. Confirmaron que 60 de las 70 personas con diagnostico de cáncer de pulmón eran mineros del uranio.
El Centro Nacional de Estadísticas de la Salud de Estados Unidos concluyó que “el número de defectos en bebes que habitan en zonas próximas a minas de uranio que son explotadas en Utah, Nuevo Méjico, Colorado y Arizona es de 10 a 150 % más que el promedio nacional en el resto del país.
Dentro de la colectividad de indios navajos no existía el cáncer, pero todos los que fueron mineros del uranio lo padecieron. Circunstancia que escandalizó a la comunidad científica de EE.UU.
En 1972 el Congreso de los Estados Unidos autorizó una importante partida de dinero para remediar las minas de uranio que quedaron abandonadas. En Gran Junction, Colorado, el aumento de niños nacidos con el paladar agrietado o partido se relacionaba con la contaminación radiactiva del lugar. En 1978 el mismo Congreso multiplicó por diez los fondos para la remoción de las colas de la molienda. Para entonces el Departamento de Energía de Estados Unidos había identificado 22 lugares nuevos contaminados con radiación que requerían urgente respuesta. En Argentina llevamos décadas esperando remediación.
En Argentina existe el PRAMU, Proyecto de Restitución Ambiental de la Minería del Uranio, que hasta el día de hoy no se puso en práctica. En una parte del texto, la propia Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) afirma que “…Las colas contienen además metales pesados que están presentes en el mineral (por ejemplo, Pb, V, Cu, Zn, Cr), y otros compuestos adicionados durante el proceso, tales como amonio, nitrato, solventes, etc. Así, si no se toman previsiones las colas pueden ser una fuente de contaminación ambiental a largo plazo…
El 70% de la radiactividad original del mineral permanece en las colas. Las colas contienen casi toda la actividad proveniente del decaimiento del uranio 238: torio 230 y radio 226, el que a su vez decae produciendo el radón 222. El torio 230 es una fuente de producción de radiactividad a largo plazo. Estos isótopos son cancerígenos…”
Lo sucedido en las centrales nucleares japonesas luego del tsunami son un ejemplo actual del potencial contaminante de estas sustancias.
A fs. 79 manifiesta la actora que la minería metalífera a cielo abierto provoca “iguales efectos que la práctica de la minería tradicional cordobesa”
Debemos responder que es absolutamente FALSO que así sea. Técnicamente son muy distintas las canteras cordobesas del emprendimiento minero metalífero a cielo abierto denominado en inglés open pit mining.
Una de los principales daños ambientales de la minería metalífera a cielo abierto (de tajo abierto u open pit) es el drenaje ácido de mina, tratado en extenso en los fundamentos de la ley.
Es evidente que la actitud de la parte actora deja al descubierto su pretensión de confundir al Juzgador. Como técnicos en la materia deberían ser claros al respecto.
En minería de materiales radiactivos, la propia alteración de la sustancia derivada de las actividades mineras da lugar a la desintegración de estos elementos en otros de igual o mayor gravedad. La exploración de estos minerales también lo hace.
A fs. 80 indica la actora. “Si los métodos operativos para la extracción de minerales metalíferos, son los mismos que los que se utilizan para la extracción de minerales no metalíferos y demás, preguntamos: ¿Cuál es el origen de la Prohibición para los primeros?”
Respuesta: es muy simple. Por ejemplo, para extraer un kilogramo de Oro se necesitan minar toneladas de roca estéril, en LAS CANTERAS DE CORDOBA TODO LO QUE SE EXTRAE SE COMERCIALIZA y por ello la dimensión de nuestras canteras son infinitamente menores y no perjudiciales y están debidamente controladas por la provincia. En otras palabras, si se extrae una tonelada de arena se comercializa una tonelada, con la piedra es igual. Con los metales, cuyas porcentajes son ínfimos, hay que movilizar enormes volúmenes, eso hace que una voladura para extraer en Córdoba piedra sea cientos de veces menor a la que se hacen en la cordillera, LOS METODOS PODRAN SER PARECIDOS EN CUANTO AL ARRANQUE DEL MINERAL DE LA MONTAÑA, pero los volúmenes en nada se parecen.
Refiere a fs. 80:  “Sobre el consumo y uso del ácido sulfúrico…Su aplicación se desarrolla dentro de un esquema absolutamente contenido y que permite ser controlado con una metodología que es ampliamente conocida y controlada por la CNEA desde hace más de treinta años sin que se haya producido ningún tipo de contaminación y daños a la salud a persona alguna en relación con este elemento. Sirva como ejemplo, nuevamente la explotación del yacimiento Schlagintweit en Los Gigantes”
Es FALSO. Es de público y notorio la contaminación que la CNEA ha ocasionado en los sitios que hoy pretende justamente REMEDIAR con el PRAMU. En particular y respecto del ácido sulfúrico basta considerar el drenaje ácido que hoy en día emana de las colas de mineral de la mina Schlagintweit.
En la 1ra auditoría fs. 5 (fs. 235 el expediente 6473/66) expresamente dice:
Siguiendo el camino se encuentran los diques de Lodos de precipitación. Este material, generado como parte del tratamiento de los líquidos residuales del proceso de extracción del uranio por lixiviación con ácido sulfúrico, están depositados en los diques referidos como 0, 1, 2 y 3… Las percolaciones que inevitablemente se producen hacia las aguas subterráneas, en parte afloran en vegas aledañas y drenan finalmente a los arroyos Cambuche y Cajón. El aporte de contaminantes, principalmente sulfatos, sales de uranio y calcio entre otros a las aguas subterráneas ha sido demostrado por estudios del INA (Informe Técnico IT – 201 de junio 2001).”
A fs. 9 dice:
El muestreo realizado permitió corroborar información existente, respecto de la calidad de las aguas superficiales, luego de los aportes de las áreas de mayor riesgo de contaminación, como lo son las pilas de lixiviación y el dique principal. Es importante recalcar que el análisis y las conclusiones fueron tomadas de los estudios preexistentes que abarcan mayor período de muestreos y dan una visión más completa del grado de impacto que sufre la red hídrica.”
Sobre esa base, se puede aseverar que ‘se detecta una contaminación franca de las aguas y los sedimentos, según consta en el Informe INA-CRAS IT 201, de los arroyos (de la Mina, de los Efluentes Sólidos, del Vigilante de la Planta, de los Diques, del extremos NE, del dique de los efluentes líquidos y del Cajón)…’Con muestreo realizado el día 24/11/04 se reafirman algunos datos de caracterización físico química que superan los límites tolerables admisiblesestablecidos en la normativa vigente.”
Respecto de los datos de agua subterránea analizados a partir de los estudios de INA y CNEA, antes mencionados, surge que también se encuentran francamente contaminadas.”
A fs. 11 concluye esta auditoría diciendo”
La presencia de los pasivos ambientales descriptos, dada su localización, es considerada de alto riesgo en términos de vulnerabilidad. Los motivos que lo fundamentan son:
-cabecera de cuenca,
-el macizo granítico se encuentra sumamente fracturado, lo que permite penetración de agua de lluvia y filtraciones de sustancias contaminantes, que alimentan la recarga de los acuíferos.
-Zona de alto riesgo sísmico (clasificación Zona II)”
 A fs. 262 del expediente obra un Informe suscripto por la Comisión Técnica Interdisciplinaria ad hoc (formada por numerosos funcionarios públicos y técnicos) que expresamente dice:
Es ampliamente conocido que las colas de mineral al estar en contacto con agua de lluvia tiene la capacidad de generar drenajes ácidos que producen en el mineral una lixiviación secundaria de los metales remanentes y crean de esta forma efluentes con pH bajo y enriquecidos con radionucleidos y metales pesados”.
Refieriéndose a la minería de uranio de la CNEA, resulta grave la afirmación de que “sin que se haya producido ningún tipo de contaminación y daños a la salud a persona alguna en relación con este elemento. Sirva como ejemplo, nuevamente la explotación del yacimiento Schlagintweit de Los Gigantes, cuya información en todo lo referente al control ambienta, se encuentra en manos de la Secretaría de Ambiente de la Provincia” (fs. 80)
Ello es otra gravísima falacia. Se reitera: Sí contaminó y contamina. Prueba en el propio expediente minero de Schlagintweit y sus auditorias ambientales, que comentamos en párrafos anteriores, y que desde ya dejamos ofrecidas como prueba.
La mina de Uranio explotada en Los Gigantes y paralizada ya hace 20 años, es el ejemplo más cruel de lo que la minería puede hacerle al medio ambiente. La provincia de Córdoba ha cumplimentado con todo lo exigido por las leyes ambientales, sin embargo la CNEA, ha hecho caso omiso. Cabe consignar que el destape de la mina de Uranio Schlagintweit (popularmente reconocida como Los Gigantes) fue el principal factor que hizo en definitiva que hoy esté sancionada la Ley 9526. Como antecedentes podemos referir: año 1966- Por Expediente Nº 6473 de la Mina Schlagintweit, la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), efectúa el denuncio.
En el año 1983 se inicia explotación (1982/1989), por parte de la empresa Sánchez y Granel SA.
En el año 1991, la CNEA informa el cese definitivo de actividades, y se comenta la realización de un Programa de desactivación del Complejo minero fabril, lo cual fue constatado por el Comité de Cuenca del Lago San Roque.
Posteriormente, en el año 1993, se solicita a la CNEA que informe, a la autoridad minera, el estado actual de los trabajos de saneamiento, desactivación y restitución del Complejo acorde a los arts. 282 y s.s. del Código de Minería.
Año 1994: La CNEA presenta el Programa Integral de Cierre Definitivo “Complejo Minero fabril Los Gigantes”- Plan de Trabajo para el año 1994, que consta de 20 puntos (compromisos de acción, anexo).
De la evaluación de dicho Programa surge un informe técnico sugiriendo la presentación de Estudio de Impacto Ambiental.
Año 1997: la inspección de policía minera verifica que “no existe mejora ambiental que se pueda considerar de alguna manera como medianamente satisfactoria...”.
En el año 2003 la CNEA presenta “Propuesta de tratamiento químico y descarga de efluentes del ex Complejo Minero Fabril Los Gigantes”, realizada en la Agencia Córdoba Ambiente/Dirección de Ambiente, la Comisión Técnica Interdisciplinaria, con la participación de la Dirección de Minería (como miembro activo).
Y, en el marco del PROYECTO DE RESTITUCIÓN AMBIENTAL DE LA MINERIA DE URANIO (PRAMU), la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), propone realizar la ingeniería necesaria y proceder a la clausura del Complejo Minero Fabril Los Gigantes (CMFLG) con el desmantelamiento de la instalación fabril, gestión de las colas allí depositadas y restitución del área.
Años 2004 al 2008: la Secretaría de Minería de la Provincia inicia un Programa de Auditorías Ambientales tendientes al seguimiento del Cierre. Dichas auditorías establecen en sus informes los compromisos asumidos por la CNEA y evalúan los avances, informando periódicamente a la CNEA los requerimientos conforme a normativa vigente, su cumplimiento o incumplimiento.
Se realizaron inspecciones de verificación parciales y se presentaron los Informes Anuales de Auditoria (2004-2005-2006-2007).
Desde el año 2004 se solicita y reitera:
PLAN INTEGRAL DE CIERRE DEL COMPLEJO MINERO FABRIL LOS GIGANTES con el correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (incluye estudio de alternativas).
En definitiva, no creemos que sea necesario efectuar mayores consideraciones que la claridad de la cuestión no justifica.
Más adelante, dice la parte actora que la minería moderna puede dar garantías de ‘no contaminación’ de los cursos de aguas superficiales y subterráneos (conf. fs. 80)
Es FALSO, la minería no puede darlos y menos aún la minería metalífera a cielo abierto y menos aún la minería de uranio.
Los diques de cola en los que se acumulan los efluentes líquidos altamente tóxicos en el 100% de los casos filtran o se rompen. Valga indicar que si tuviéramos en Córdoba un sismo de las características del de Japón, o incluso mucho menor, nada ni nadie puede garantizar que los diques no filtren ni se rompan. Incluso los diques que hoy existen en Los Gigantes.
Similar situación ocurre con las escombreras que son los depósitos de la roca denominada ya estéril. En el caso de Los Gigantes son estas mismas escombreras las que hoy, 20 años después, están dispersando la contaminación y generando su propia contaminación por drenaje ácido.
Continuando con los yerros –practicamente groseros- de la contraria, en el escrito de demanda se hace mención a que la CNEA NUNCA abandonó pasivos ambientales en ningún lugar donde se hubieren producido, ya que los que abandonaron pasivos ambientales fue la autoridad minera (fs. 81)
Resulta asombrosa tal afirmación. La CNEA es la titular de la mina Schlagintweit y la principal responsable del estado de abandono en el cual estuvo sumida durante 20 años, y la responsable directa de que al día de hoy no esté remediado el sitio.
Prueba de ello es que a fs. 81 cita la actora la Ley 25018 Art 11 “La CNEA tiene la obligación de recuperar los sitios afectados por la minería de uranio”.
La propia parte demandante y la Ley nacional reconocen el impacto ambiental
Debemos hacer presente a ese Alto Cuerpo que cómo será el PROBLEMA AMBIENTAL dejado en Los Gigantes, que la misma CNEA, A PROPUESTO UN PLAN ESTRATEGICO PARA su RECUPERACION AMBIENTAL entre otros yacimientos argentinos, LLAMADO PRAMU, (Proyecto de Restitución Ambiental de la Minería del Uranio). ESTE PROGRAMA POSEE FINANCIACION INTERNACIONAL y aún hoy después de varios años no se han comenzado las tareas de REMEDIACION EN CORDOBA ni se harán por ahora.
Cabe adicionar que el alcance del PRAMU involucra como objetivo final, todos los sitios donde se desarrolló minería del uranio tales como Malargue (Pcia. de Mendoza), Huemul (Pcia. de Mendoza), Córdoba (Pcia. de Córdoba), Los Gigantes (Pcia. de Córdoba), Pichińan (Pcia. del Chubut), Tonco (Pcia. de Salta), La Estela (Pcia. de San Luis), Los Colorados (Pcia. de La Rioja). Se entiende que si desde 1989, la CNEA está con esta cuestión y aun hoy no ha remediado nada, y si hay algo que remediar es por que se ha hecho daño y en su momento no se actuó. Esta Ley, y atento su carácter preventivo, es precisamente un resguardo a eventuales riesgos que la Provincia, debido a la cercanía de los yacimientos con áreas pobladas y de proveeduría de agua, no quiere correr.
Insistimos. Lo expuesto habla a las claras de los riesgos del tipo de minería. Es más que evidente que no se puede esperar a que se produzca una catástrofe para cambiar la situación. Ese fue un argumento muy importante al tiempo del tratamiento de la Ley, ya que el yacimiento está a una veintena de Kms en línea recta y nacen en los arroyos que terminan en el lago San Roque, fuente de agua para millones de habitantes de esta Provincia.
Se afirma a fs. 87 que la Ley condena por incapaces a todo el espectro científico de nuestra Provincia aun a la Secretaría de Minería y a la Secretaría de Ambiente, que no han sido consultadas.
También es FALSO, en momento alguno se realiza el tratamiento denunciado. Al contrario, durante el tratamiento legislativo de la Ley 9526 fueron consultadas y el Secretario de Minería acudió personalmente a reunirse con las comisiones de Industria y Minería y de Asuntos Ecológicos de la Legislatura provincial. También concurrieron representantes de la Secretaría de Ambiente.
Otra falsedad lo constituye la afirmación de que la ley está privando a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (conf. fs. 87 vta)
Baste para demostrar ello lo informado oportunamente a la legislatura por el Secretario de Minería en ocasión del tratamiento parlamentario de la misma: Esta Ley no afectó ni un puesto de trabajo de la minería de Córdoba
Con relación a que la prohibición de explotar las minas concedidas implica una violación al derecho de propiedad minera en un grado jamás visto en la República Argentina, según expresión contenida a fs. 88 vta, cabe destacar que no hay ningún derecho afectado ya que no había ninguna mina operando ni en condiciones de operar al momento de sanción de la Ley.
Además, en el caso de las sustancias metalíferas pueden hacerlo con todos los métodos no prohibidos por la ley.
Para el caso de las minas de uranio no hay ninguna concedida más allá de la Schlagintweit que ya cerró. En definitiva, no hay derechos afectados.
Por otro lado, no podemos dejar de hacer presente que expropiación, significa adquirir por ley un derecho que le pertenece a otro sin su consentimiento. En este caso los recursos son de la Provincia y las concesiones las otorga la misma. Donde está la expropiación?. Es dable destacar que ningún daño puntual y concreto se ha invocado, justamente porque no existe.
No es verdad que se vulnere ningún derecho de propiedad de los actores (fs. 88 vta.). En rigor de verdad, y más allá de que solo presentan una mera conjetura del derecho supuestamente afectado, lo real es que no existe ningún derecho absoluto y menos aún cuando el mismo pretende ejercerse en desmedro de otros de rango superior como lo es el ambiental. Además, todas las minas concedidas podrá producir si se adecuan, a excepción de la minería nuclear, cuyos fundamentos de la prohibición ha sido largamente expuestos.
En cuanto a la supuesta violación a los derechos de ejercer Industria Lícita – art. 14 (Constitución Nacional) y derecho al trabajo de los profesionales de APCNEAN, consagrado por el art. 14 de la Ley Fundamental, que alegan, cabe afirmar una vez más que no se prohibe la actividad sino que se limita la manera en que se debe explotar las metalíferas, y en cuanto a la explotación de sustancias nucleares nos remitidos a lo expuesto en párrafos precedentes, a lo que cabe agregar que el trabajo de los dependientes de la CNEA no peligra.
Se sostiene en la demanda, además, que la ley pretende equiparar el uso que se hace en minería de las sustancias prohibidas con la ley con el uso que se le da en cualquier industria y técnicamente es muy distinto. (Ver fs. 89 vta y 90)
Sobre esto, baste referir que no puede compararse la contaminación de miles de toneladas de roca con la sopa química que emplea este tipo de minería, al aire libre, sometido a las rigurosidades climáticas, en volúmenes alarmantes, sin certeza de seguridad alguna, con el manejo de laboratorio de cualquiera de estas sustancias.
Manifiesta la actora que: “El principio de protección de la confianza legítima permite mantener los efectos de determinadas situaciones, lo que se justifica por la salvaguarda que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la propia administración” (fs. 91)
Sobre el particular, es menester destacar nuestra C.S.J.N. tiene dicho, como principio general, que: "La modifica­ción de las leyes por otras posteriores no da lugar a ninguna cuestión constitucional; ello así por cuanto nadie tiene de­recho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de éstos" (Gonzalez Santos c/. Gobierno Nacional" E.D.76-172).-
Los actores jamás pueden invocar un "derecho adquirido" en oposición al cambio legislativo que significó la sanción de la ley 9526.
En este sentido, establece la jurisprudencia: "no pecan de retroactividad las leyes que gobiernan los efec­tos futuros de una situación preexistente y no afectan la ga­rantía de propiedad las leyes que modifican tales efectos fu­turos, puesto que éstos no habían alcanzado a convertirse en "propiedad" de alguien, y faltándoles para ello la virtuali­dad fecundante del tiempo, puede retirarles el legislador, en vista del bien común, la posibilidad de que alcancen esa transformación en lo sucesivo" (L.L. 131-1054).
Pero, y a mayor abundamiento, es importante destacar que EN MATERIA AMBIENTAL NO EXISTEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS si éstos vulneran el derecho al ambiente en los términos del Art 41 CN.
Sobre el particular, destácase que en el caso “Saladeros de Barracas C/ Provincia de Buenos Aires”, Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “Que los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria".
Vale también referir al precedente de la Suprema Corte de Mendoza en la causa “Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de Mendoza S/ Amparo”, que estableció “…la ley 6045 se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)…”
“…El carácter señalado de orden público descarta también la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones que esa normativa legal prohibiera expresamente, como es el caso concreto de la explotación de hidrocarburos dentro de las áreas naturales protegidas…”
“…El desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación que ha establecido que "la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos más)…"
Es razonable sostener junto a la doctrina y jurisprudencia que así lo propician que existe un Orden Público Ambiental. Como consecuencia de ello fácil resulta advertir que es inalienable e indisponible para las partes. Ello es así puesto que en él se encuentran involucrados otros derechos y garantías constitucionales denominadas biológicas y sociales. Es decir, que esta interrelación de derechos personales y humanos como también razones de solidaridad social ha dado nacimiento a los derechos de tercera generación, los que por esta circunstancia merecen un amparo íntegro.
Por su directa vinculación con la salud de la población, con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana el Derecho Ambiental es esencialmente de orden público. La preservación del medio como manera de garantizar la vida y la salud individual y de la comunidad en su conjunto, importa un “interés público relevante”, que requiere de todos los ámbitos de actuación positiva por parte del Estado.-
En definitiva, resulta insólito el planteo de la contraria.
Por los motivos expuestos en este escrito, habiéndose analizado y demostrado la legitimidad y constitucionalidad de la Ley 9526 cuestionada, y al no darse los supuestos que la ley contempla para que proceda el remedio constitucional intentado, solicito sea rechazada la demanda, con costas a la contraria.
VI.- PRUEBA:
Siendo éste el momento procesal oportuno, ve­nía a ofrecer la prueba que hace al derecho de mi represen­tada y que consiste en:
-Documental: las constancias de autos, en cuanto fueren favorables a la pretensión de mi mandante, y en especial: informes de fs. 151/162 y documental reservada en Secretaría (fs. 163); presentaciones de fs. 176/180, 182/205, 224/239, 241/248.
- Informe emanado del Geólogo Experto en Hidrogeología – Naciones Unidas, Carlos A. Seara.
-Copia autenticada de informe de auditoría de cierre de la Mina Schlagintweit (primera auditoría-2004) y anexo.
-Copia autenticada de informe 8º de auditoría ambiental de cierre del complejo Minero fabril Los Gigantes (Schlagintweit).
-Resumen de auditorías ambientales de cierre de la Mina Schlagintweit realizadas.
-Copia de edicto en el “Boletín Oficial” de fecha 1º de abril de 2009, en el que consta Resolución Nº 28/2009 de la Secretaría de Minería de la Provincia.
- Copia de edicto en el “Boletín Oficial” de fecha 26 de enero de 2010, referido a la Mina “Aurora”.
-Copia de la Resolución Nro. 1308/2009 dictada en Expte. 19603/2009 de la Universidad Nacional de Córdoba.-
- Copia de la Resolución Nro. 272/2010 dictada en Expte. 0027234/2010 de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba.
-Informativa:
Solicito se libre oficio a la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba, a efectos de que remita –si su estado lo permite- el expediente administrativo referido a la Mina Schlagintweit (Nro. 6473/66), donde obran los informes de auditoría. En caso de no poder remitir el expediente original, solicito se requiera la remisión de copias autenticadas del mismo.
VII.- INTRODUCCION DE LA CUESTION FEDERAL:
Para el hipotético caso de que V.E. hiciera lugar a la pretensión deducida por los actores, introduzco desde ya la cuestión federal y formulo expresa reserva de acudir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del Recurso Extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley 48. Ello en razón de que un fallo condenatorio afectaría seriamente el derecho de propiedad de mi represen­tada (art. 14 y 17 de la C.N.). Asimismo, la sentencia que hiciera lugar a las pretensiones de la contraparte sería ar­bitraria, no compadeciéndose con un adecuado servicio de jus­ticia; por lo que tal pronunciamiento atentaría contra los derechos de igualdad (art. 16 C.N.), de defensa y del debido proceso legal (arts. 18 y 33 C.N.), así como el principio de legalidad (art. 19 C.N.).
Con tal motivo se introduce la cuestión fede­ral y se efectúa reserva del recurso extraordinario por las causas invocadas, por la de arbitrariedad y aún por las de posible gravedad institucional y denegación de justicia que podría configurarse si no se resolviera adecuadamente o se dejara de pronunciar sobre alguno o todos los puntos de la defensa de mi mandante.
VIII.- PETITORIO:
Por lo expuesto a V.E., pido:
1) Tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado de la demanda.
2) Por ofrecida la prueba expresada.
3) Introducida la Cuestión Federal y efec­tuada reserva del recurso extraordinario.
4) Rechace en todos sus términos la demanda de inconstitucionalidad.
5) con costas a los accionantes.

Provea V.E. de conformidad a lo solicitado y SERA JUSTICIA.

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