EVACUA TRASLADO
EXCMO.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:
El
PROCURADOR DEL TESORO, por la participación que tengo acordada en
los presentes autos caratulados “CEMINCOR
Y OTRA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA – ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
(Expte. letra “C”, Nº 06 inic. el 4/05/09),
ante V.E. respetuosamente comparezco y digo:
I.-
OBJETO:
Que vengo
en tiempo y forma a evacuar el traslado de la demanda interpuesta en
autos, peticionando desde ya y en mérito a los fundamentos de hecho
y derecho que infra
vertiré; el total rechazo de la misma, con imposición de
costas a los accionantes.
II.-
LA DEMANDA:
La parte
actora, CEMINCOR
(Cámara Empresaria Minera de Provincia de Córdoba) y la Asociación
de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la
Actividad Nuclear (APCNEAN)
promueven "...
acción
declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 165,
inc. 1º, ap. “a” de la Constitución Provincial, en contra del
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba,
... solicitando
que al tiempo de resolver se declare inconstitucionalidad de la Ley
N° 9.526
...
que prohíbe en su art.
1° en
todo el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad minera
metalífera en la modalidad a cielo abierto y en todas sus etapas,
mientras que el art. 2° determina la prohibición de la actividad
minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el
uranio y el torio, agregándose que dicha prohibición regirá para
las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre.
Por último, el art. 3° prohíbe el uso de cianuro, cianuro de
sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico,
ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda
otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida
en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, y/o que posea alguna de
las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº
24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen,
en los procesos mineros de prospección, cateo, exploración,
explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento,
industrialización y/o procesos detallados en el inciso "b"
del artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos
obtenidos a través de cualquier método extractivo, cualquiera sea
el lugar de la Provincia en el que éstos se desarrollen”
Y que “…art.
4 establece que “Los titulares de concesiones y/o de derechos
mineros que involucren minerales metalíferos y/o aquellas personas
que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las
previsiones de los artículos 1 y 3 de la presente Ley en el término
de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión minera”,
facultando al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones
reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente ley – art.
5°”.
Afirman que reclaman la inconstitucionalidad de la Ley porque la
misma “…viola
los derechos constitucionales de nuestras representadas expresados en
los artículos 18°, 20°, 66°, 68° y 69° de la Constitución
Provincial y concordantes de la Constitución de la Nación (14°,
16°, 17°, 28°, 31°, 75 inciso 12° y 126°), como así también
los arts. que se citarán a lo largo de este escrito del Código de
Minería, y los arts. 9 y 10 de la Ley N° 25675, al desconocer
derechos fundamentales de los asociados de las mismas, vulnerando de
esa manera el Orden Jurídico, ya que su aplicación provoca la
amenaza cierta, actual e inminente de de producir daños a nuestros
asociados…”
(fs.
68 vta./69).
Piden costas.
III.- CONTESTACION DE LA
DEMANDA:
Expuesta sucintamente la
pretensión deducida, pasaré a contestar todos y cada uno de
los argumentos de la contraria.
En lo
general, niego
en esta contestación todos los hechos y el derecho expresado
por la actora en su escrito inicial, en tanto y en cuanto la
existencia de éstos o la aplicación del derecho no sean
expresa, formal e inequívocamente reconocidos en este
responde.
Niego
que la Ley enjuiciada viole el sistema de propiedad y dominio minero,
como así también las formas de disposición del Estado sobre las
minas.
Niego
que
la Ley 9526 viole derechos constitucionales expresados
en los artículos 18°, 20°, 66°, 68° y 69° de la Constitución
Provincial y concordantes de la Constitución de la Nación (14°,
16°, 17°, 28°, 31°, 75 inciso 12° y 126°), como así también
los arts. que se citan en el escrito de demanda del Código de
Minería, y los arts. 9 y 10 de la Ley N° 25675.
Niego
que mi mandante no tenga facultades para establecer prohibiciones,
como las efectuadas a través de la Ley 9526.
Niego
que mi mandante haya avanzado sobre cuestiones que le correspondan al
Estado Nacional.
Niego
que la materia regulada por la Ley 9526 sea de competencia exclusiva
del Estado Nacional
Niego
que se haya prohibido la actividad metalífera en Córdoba, sino una
modalidad de explotación por las implicancias ambientales que tiene.
Niego
que la ley implique expropiación alguna.
Niego
que
las disposiciones normativas cuestionadas afecten algún derecho
adquirido.
Niego
la procedencia formal y sustancial de la acción declarativa de
inconstitucionalidad que impetra en contra de la Provincia de
Córdoba.
Niego
la jurisprudencia que citan, y que ésta sea aplicable a la situación
de los actores.
Niego,
en definitiva, que a los actores les asista derecho alguno para
reclamar la inconstitucionalidad de la norma subexamine.
IV.-
IMPROCEDENCIA FORMAL:
IV.-
A) LA ACCION CARECE DE EFECTO PREVENTIVO:
Tal como
lo reconocen expresamente los actores, éstos entablan una
acción
de inconstitucionalidad,
de naturaleza
declarativa,
tendiente a cumplir un rol
preventivo
propio de su función productora de certeza jurídica eliminando
conflictos antes
que el derecho sea supuestamente transgredido; ello lo hacen con
fecha 4
de mayo de 2009,
según cargo de fs. 93.
Sostengo
que la demanda incoada en autos en contra de la Provincia de Córdoba
carece de la virtualidad preventiva implícita en su naturaleza
jurídica.
En efecto, es evidente que el
rol preventivo no existe en autos. Así, debo indicar que si bien los
accionantes refieren a la inconstitucionalidad de la Ley 9526,
vigente desde el 31 de octubre de 2008 en que tuvo lugar la
publicación en el Boletín Oficial, la misma –dado en tiempo
transcurrido hasta el presente (casi dos años)- comenzó a aplicarse
tiempo atrás.
Más aún:
la misma demanda fue interpuesta superados los seis meses desde que
había comenzado a regir.
Por otra
parte no es de ningún modo cierto que la ley subexámine no sea
operativa y necesite ser reglamentada para poder ser aplicada. Nada
más alejado de la realidad, toda vez que la norma ES OPERATIVA. Cabe
aclarar que la circunstancia de que la Ley faculte al
Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias
vigentes a lo establecido por la Ley, es una mera consecuencia del
nuevo marco normativo, pero de ninguna manera implica o conlleva a
afirmar que no estamos frente a una Ley operativa. Tan es así que
inclusive la Secretaría de Minería informó oportunamente a los
titulares de minas de metal que la ley se encuentra vigente y que al
momento de explotar (ya que no lo hacen actualmente) deben adecuar
sus procesos a lo dispuesto por la Ley 9526.
A mayor
abundamiento, y tal como lo destaca el Sr. Representante del
Ministerio Público a fs. 98 vta. “…la
misma ley en su artículo 4º conmina a los titulares de las
concesiones a adecuar sus procesos a las previsiones de la misma, en
el término de seis meses a partir de su publicación, irrogándose
así carácter operativo y el propio presentante admite que la ley
ya ha tenido o va a tener eficacia, al peticionar la cautelar urgente
de “no innovar” requiriendo se intime a la demandada a que se
abstenga de realizar la aplicación de la ley hasta que recaiga
sentencia definitiva en autos…”
Vale
preguntarse, entonces, cuál es el rol preventivo que tiene hoy la
demanda incoada?; en dónde reside la falta de certeza que justifica
esta acción excepcional?; dado el planteo efectuado y el tiempo
transcurrido, qué razón les impedía antes y les impide ahora a los
actores utilizar las vías ordinarias para lograr la declaración de
inconstitucionalidad de las normas que dicen afectarles?
"La
expresión "Caso Concreto", prevista en el art. 165 inc.
1º, apartado "a" de la Constitución Provincial, debe
entenderse en conexión con la naturaleza declarativa de la acción
originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con
el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción:
la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva. La
admisibilidad de la demanda luego de consumada la lesión que se
procura evitar desvirtuaría la naturaleza excepcional de la acción
de que se trata".
(T.S.J., A.I. 118 del 29/4/97 in re: "Ortiz, Carlos Alberto
c/Provincia de Córdoba", énfasis agregado)
Por lo
demás, surge claramente que estos requisitos jamás estuvieron
presentes en la acción, puesto que no se avisora de los términos de
la demanda un estado de "incertidumbre" por parte de los
actores.
"El
interés en accionar o el caso concreto en esta clase de
pretensiones, está dado por una situación de hecho tal, que el
actor sin la declaración judicial de certeza de la voluntad de
la ley, sufriría un daño injusto, por lo que la declaración
judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese
daño"
"Esa
función de prevención y de certeza jurídica que tiene la
pretensión declarativa como fin en sí misma es, como enseña
Chiovenda, "... la función más elevada del proceso civil. El
mismo se presenta aquí, no como un organismo de coacción, sino
en el aspecto más perfeccionado y más refinado de puro instrumento
de integración y especialización de la voluntad, que está expresa
en la ley solo en forma general y abstracta de facilitación de
la vida social mediante la eliminación de dudas, que obstaculizan el
normal desarrollo de las relaciones jurídicas. Asegurar a las
relaciones de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos
en lugar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades,
he aquí un cometido digno del proceso de un pueblo civilizado"
("La Pretensión Declarativa de Certeza en el Nuevo Código
Procesal Civil", Mario C. Perrachione, págs. 84/85).
IV.-
B) IMPROCEDENCIA DE LA VIA ELEGIDA:
Siendo
que la demanda no participa de los caracteres propios de la acción
declarativa de inconstitucionalidad conforme lo tenemos dicho supra,
los actores debían iniciar una acción contencioso-administrativa
frente al agravio concreto, solicitando en la misma si lo creían
conveniente la inconstitucionalidad de la norma que aquí enjuician,
conforme lo regula el sistema jurídico positivo provincial: en
especial la L.P.A. 5350 (t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204,
7340, 7598, 7911 y 8248), el C.de P.C.A. Ley 7182 y su modificatoria
Ley 7818 y expresas normas contenidas en la Constitución Provincial;
particularmente la que preceptúa:"La
actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas
públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos
al control judicial DE ACUERDO CON LO QUE DETERMINA LA LEY DE LA
MATERIA Y SIN OTRO REQUISITO QUE EL INTERESADO HAYA AGOTADO LA VIA
ADMINISTRATIVA"
(art.
178, segundo párrafo).
Al
interponer la presente acción dejan de lado los actores la
prescripción constitucional y la Ley de Procedimiento Administrativo
5350, t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204, 7340, 7598,
7911 y 8248, la que es "Ley
de la Materia"
a que hace referencia la norma constitucional citada
precedentemente.
Los
actores pretenden escapar del trámite ordinario establecido
legalmente, soslayando todo el sistema jurídico positivo provincial,
utilizando un medio impugnativo improcedente, impertinente e ilegal.
En su mérito tienen plena operatividad las consecuencias que le
impone el art. 923 del Código Civil y el requisito constitucional
condicionante para la admisión de su demanda, previsto en el
art. 178 de la Constitución Provincial.
La
defensa que dejo planteada en aras de hacer valer el interés
general que resguarda la norma provincial, resulta
legítimamente atendible desde que en el caso bajo examen resulta
legalmente procedente e idóneo para tratar el agravio patrimonial y
no patrimonial que alegan los actores el obligatorio trámite de
la vía administrativa que, como cuestión previa a la judicial,
resuelve la situación de la parte actora.
En
efecto, si los accionantes se encuentran afectados por una Ley
Provincial que aquí impugnan, lo que desde ya niego enfáticamente,
frente al
caso concreto
debieron reclamar administrativamente, conforme los remedios
pertinentes que establece la Ley de Trámite
Administrativo Nro. 5350 (t.o. por Ley 6658 y sus
modificatorias Leyes 7204, 7340, 7598, 7911 y 8248), a fin de
lograr la satisfacción de su pretensión, y en caso de resultar
denegada su reclamación, tenían abierta la instancia judicial a
través de la acción correspondiente, en juicio pleno podría lograr
la satisfacción de su derecho subjetivo de carácter
administrativo supuestamente conculcado, peticionando la
inconstitucionalidad de la Ley en cuestión.
Demás
está señalar que, tanto la Ley de Trámite Administrativo
(art.91) cuanto el Código de Procedimiento Contencioso
Administrativo (art. 19), en su caso, prevén expresamente
la suspensión de los efectos de la decisión administrativa que
supuestamente los afecta, que indudablemente podría actuar
con la misma eficacia y celeridad que pretenden (aunque en modo
alguno demuestran) los accionantes tenga la presente vía. El
Procedimiento Administrativo traduce en la práctica una relación
jurídica sustantiva entre Administración y administrado, desempeña
un papel formal para el cumplimiento de un objetivo esencial, es el
cause formal por el que se exterioriza la actuación administrativa
del Estado. Las razones expuestas me llevan a concluir que
resulta formalmente improcedente la acción intentada, y
por tanto solicito su rechazo.
El hecho
de que las impugnaciones deban efectuarse conforme la ley, luego
de producido la decisión o dictado el acto pertinente, no
impide en modo alguno a la parte actora -en el supuesto de
prosperar su reclamo- lograr un pleno restablecimiento de su
derecho. La demora en la solución del asunto, que
en ningún momento se cuestiona por parte de la actora,
no justifica apartarse de las vías ordinarias y recurrir a
este juicio de excepción.
Sobre el
particular, ha tenido ocasión de pronunciarse la Excma. Cámara
Cuarta del Trabajo de esta Ciudad, en autos "Rencoret
Susana B. c/Superior Gobierno de la Provincia - Amparo -
Apelación"
en Auto Interlocutorio Nro. 54 de fecha 24-3-88, que mutatis
mutandi
vale para el caso: "...en
lugar de seguir la instancia judicial contencioso administrativa
que la ley le proporciona, se lanzó a la acción de amparo en el
fuero laboral, con lo que indudablemente violó la norma expresa
contenida en el inciso a), art. 2do. de la ley 4915 que ella misma
invocara como fundamento de su acción. Que la jurisprudencia de
la misma Suprema Corte Nacional ha definido con claridad
que: `La existencia de una vía legal para la protección de los
derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la
admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de
las instituciones vigentes".
Que, en
consecuencia, tratándose en autos de una situación que resulta
encuadrada en la decisión referenciada, es de plena
aplicación al sub-examen, por lo que debe rechazarse la demanda
por la causal invocada. Con costas a los accionantes.
Como
queda demostrado en la interpretación que vengo de efectuar del art.
178 de la Constitución Provincial, la Ley de Procedimiento
Administrativo 5350 (t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204, 7340,
7598, 7911 y 8248); en correcta armonía, la procedencia de
su aplicación resulta imperativa. Ello es así desde que, en
contraria hipótesis, se hubiera ignorado que el sometimiento al
control judicial de la actividad administrativa del Estado, lo
es "de
acuerdo con lo que determina la ley de la materia"
(conf. art.178, segundo párrafo, Const.Prov.). Por otro costado, no
se ha pedido declaración de inconstitucionalidad de la L.P.A.
Nro. 5350 (t.o. 6658 y sus modificatorias Leyes 7204, 7340, 7598,
7911 y 8248), ni del segundo párrafo del art. 178 de la Const.Prov.;
circunstancias que abundan en la defensa que mi parte deja planteada
de improcedencia de la vía elegida.
Creo
oportuno advertir también que en el caso de autos no concurre
ninguna circunstancia de excepción que la doctrina y
jurisprudencia existente ha considerado necesarias para
apartarse de la expresa prohibición legal que tengo mencionada.
En efecto, los accionantes admitirán que
no carecen de otra vía idónea
para lograr la garantía del o los supuestos derechos
constitucionales vulnerados. Tampoco debe admitirse que la norma
cuestionada por esta acción produzca a la actora daños graves
y menos que éstos sean irreparables. Una vez más sostengo que
la acción intentada no es la que correspondería en su caso.
Así lo
ha entendido la jurisprudencia, permitiéndonos traer en abono
de nuestra posición el fallo dictado por la C.S.J.N. in
re
"Bridas
S.A. c/ Provincia de Neuquén" (L.L.1984-A-423)
"...la
acción declarativa está subordinada a la comprobación por el actor
de que no
se disponga de otro medio legal
para poner fin inmediatamente y el art. 322 del Cód. Procesal (ADLA,
XLI-C,1975) otorga a aquella un carácter subsidiario,
definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza dividieron
a la doctrina".
La CNCiv. Sala F in
re
"V.,C.A. c.M.L., C.H." sostuvo que "la
acción meramente declarativa (art.
322 del Cód. Procesal-ADLA, XLI-C,1975) no resulta procedente si
quién la intenta tiene en sus manos otros medios legales para
producir los mismos efectos jurídicos temporales."
(E.D.107-625).
En análogo sentido se pronunció la CNCom. sala C,
in re "Gancedo,
Iván A.S. c.Knoll, Nicolás A.A."
(L.L.1989-C-465) al sostener: "El
remedio consagrado por el art. 322 del Cód. Procesal no parece
prudente extenderlo con amplitud de criterio a situaciones que no
sean las específicamente contempladas; a esa hermenéutica
restrictiva que debe primar, cabe deducirla del hecho de que
sólo actúa cuando el afectado carece de otro medio legal para
ponerle término inmediatamente a la coyuntura que lo perjudica,
lo que dice de su discreta excepcionalidad".
IV.-
C) FALTA DE INTERÉS ESPECIFICO:
El art.
165 inc. 1.a) de la Constitución Provincial condiciona el
ejercicio de la jurisdicción constitucional del V.E. a la
existencia, entre otras cosas, de cuestión constitucional que
"se
discuta en caso concreto por parte interesada".
Nuestro
régimen procesal conoce dos vías que aseguran la efectiva
aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o
demanda de inconstitucionalidad, y la indirecta o incidental. En
tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez
provincial, con conocimiento en instancia última por vía de recurso
ante V.E., que es quién conoce de la primera en vía originaria con
competencia exclusiva y excluyente (art. 165, inc.1.a) de la
C.P.).
Una y
otra vía responden a situaciones y necesidades bien distintas,
y en esa diferencia reside su naturaleza
peculiar. En la vía
incidental
el derecho de la actora ha sido afectado por una violación ya
consumada, y el proceso sirve para establecer la vigencia y
efectividad del orden jurídico. Causa de pedir es un perjuicio
concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción, para que
obtenga satisfacción mediante la condena del infractor; se
trata, respectivamente de una acción y una sentencia de
condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la
ejecución compulsiva del demandado.
La acción
originaria
supone, no
una violación ya consumada,
sino una amenaza; una relación jurídica o un derecho en trance de
verse lesionados. Ya negando un derecho de otro, ya arrogándose un
derecho sobre otro se provoca un perjuicio que consiste en haberse
puesto en duda la situación jurídica de una persona creando un
estado de inseguridad, de incertidumbre, que le pondrá en la
alternativa de tener que renunciar a lo que podría ser un derecho
suyo o ejecutar un acto asumiendo el riesgo de su eventual
ilegalidad. Esta incertidumbre genera el interés por la
obtención de certeza que, considerada como un bien en sí misma, el
Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración
de certeza ("mero
accertamento")
que no es seguida de ejecución alguna pues la pretensión de
los actores se agotan en la sola declaración provista de los
efectos de cosa juzgada. La acción originaria de
inconstitucionalidad participa precisamente de esta naturaleza.
Ese ha
sido el criterio que, receptando la opinión doctrinaria mayoritaria
-nacional y provincial- y la jurisprudencia de la C.S.J.N., expuso
V.E. (Conf. A.I. 118 del 29/4/97 in re: "Ortiz, Carlos Alberto
c/ Provincia de Córdoba", entre otros)
Por lo
hasta aquí manifestado, nos permite enarbolar otra defensa formal
respecto a la procedencia de esta acción declarativa de
inconstitucionalidad.
Acá no
hay "mero
accertamento",
sino que concretamente se está pretendiendo satisfacción
mediante condena al supuesto infractor, en este caso el Superior
Gobierno de la Provincia. De la propia petición de la actora surge
con total y absoluta claridad que lo de "acción
autónoma de inconstitucionalidad",
es sólo una forma de nominar que nada condice con el contenido de la
pretensión deducida.
La
pretensión "real" de la actora está en sustraerse al
sistema jurídico positivo provincial, efectuando una especie de
"per
saltum".
Si la Ley 9526 le ocasiona un perjuicio patrimonial a la parte
actora -que enfáticamente negamos- debió efectuar el
pertinente reclamo administrativo previo, agotar luego la vía
conforme lo regula expresamente la Ley de Procedimiento
Administrativo Nº 5350 (t.o. Ley 6658 y sus modificatorias); y si la
Administración rechazaba sus pretensiones, acudir por ante el fuero
en lo Contencioso Administrativo, donde en juicio de plena
jurisdicción, pedir por vía incidental la inconstitucionalidad
de la norma en que reposa el acto administrativo denegatorio y que el
perjuicio concreto sufrido sea íntegramente satisfecho mediante una
sentencia de condena que le sirva de título hábil para
perseguir la ejecución compulsiva.
Consecuentemente
con su naturaleza declarativa, la acción de
inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo
propio de su función productora de certeza jurídica al
eliminar conflictos antes
que un derecho sea transgredido, cuando
sólo pesa sobre el una amenaza.
Se trata, NO de reaccionar contra la supuesta o pretendida violación
actual de un derecho que aparece como insatisfecho, incumplido o
violado, sino de eliminar
la incertidumbre
provocada por la amenaza de un derecho, en este caso concreto,
de orden constitucional local.
Insisto
en lo dicho procedentemente:
qué incertidumbre le causa a la parte actora la Ley 9526, si sus
preceptos son lo suficientemente claros y se encuentran vigentes
desde hace casi dos años?
Cuál es
la incertidumbre que tienen los actores, y cuál es la gravedad que
dicha circunstancia les genera cuando tuvieron paralizado el
expediente judicial por casi un año? (ver. fs. 167 y fecha de
notificación cursada a esta parte). Es obvio que el interés
específico alegado para sustentar la interposición de esta acción
excepcional, no guarda relación o no se condice con la conducta
procesal asumida por la parte actora con posterioridad.
Es que,
por otro lado, no hay en Córdoba ningún emprendimiento minero en
actividad que pudiera estar comprendido por la ley, por tanto no
están comprometidos bajo ningún punto de vista los intereses de los
asociados a CEMINCOR o APCNEAN.
Como lo
tiene dicho V.E. in re "BANCO
SOCIAL c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO"
en esta inteligencia debe entenderse la expresión "caso
concreto", es decir, en
conexión con la naturaleza declarativa
de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función
preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de
la acción: la
amenaza de un derecho y no su lesión efectiva.
La acción declarativa procura precisamente evitar el pleito, de
modo que la existencia de éste nunca podrá erigirse en condición
de aquella. Es la inminencia del pleito lo que la justifica, el
peligro de la litis latente en toda contestación entre titulares
de una relación jurídica".
Esta
condición impuesta por V.E. es la que no puede sortear la
accionante, que demanda el 4
de mayo de 2009
la declaración de inconstitucionalidad de una Ley que está vigente
desde el 31
de octubre de 2008;
toda vez que pretenden una sentencia de condena, más que la
declarativa de certeza que deducen.
MORELLO
(E.D.123-421) recordando a Chiovenda dice: "...la
condición básica y presupuesto capital para intentar esa
acción (mera certeza) era el interés en actuar, que difería de los
términos que establece la proposición de una acción de otro
carácter (de condena o constitutiva). Sin dificultades se la concibe
como un poder jurídico específico idóneo para obtener la
declaración de certeza que se espera por obra del juez (sin
pretender la del demandado, ni que sea constituida por una prestación
de éste). Más que la obtención de bienes, se da un tipo de
intereses que el proceso es el único medio de satisfacer; tal es el
interés a la mera declaración judicial de certeza".
MORELLO,
en artículo que citamos supra, manifiesta que al
acoger la virtualidad plena en el orden nacional de la acción
declarativa de mera certeza, como mecanismo de proposición de
inconstitucionalidad de una ley, la Corte se apoya en la satisfacción
rigurosa de las cargas técnicas de procedencia que establece el art.
322 del Cód. Procesal; amén de sustentarse en la concurrencia de
condiciones que han de reunirse y considerarse existentes, con plena
actualidad, al momento de su planteamiento y decisión.(...) 3º)
probar la incompatibilidad de las normas involucradas con la
Constitución Nacional. Es de apuntar, asimismo, que en su
enseñanza, se agrega el cuidado análisis y prudencia que el
magistrado debe poner en la valoración de esa necesidad "caso
por caso";
él es quién puede evitar eventuales abusos y adecuar la
procedencia de una falta de certeza, que debe ser jurídica y
además actual, esto es, conocida y no sólo posible. 4º) Importa
también señalar que el carácter de la acción meramente
declarativa acuña una manifestación de actividad jurisdiccional
de carácter preventivo, insisto en la finalidad de eliminar la
inseguridad, lo que supone el matiz de la amenaza o de un daño
potencialmente actual, (...) 6º) Su ejercicio aparece como
"residual" y "subsidiaria"..."
ANDRES
GIL DOMINGUEZ ("La acción declarativa de certeza como proceso
constitucional" L.L. Año LX, Nº 43 del 29.02.96, p.l) sostiene
que la acción declarativa presenta dos vertientes:
"acciones positivas y negativas de certeza; esta últimas
persiguen hacer cesar el estado de incertidumbre originado por
una norma inconstitucional. En segundo lugar, es una presentación
jurisdiccional de carácter preventivo, cuya finalidad es
eliminar la inseguridad que supone la amenaza de un daño, como así
también el cese de la actividad o el desarrollo de la misma según
corresponda. En tercer lugar abarca tanto las relaciones
jurídicas de derecho privado como las de derecho público".
Al
analizar los aspectos sobresalientes de la acción declarativa,
coincide con Morello en señalar:
"la acción declarativa procede siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor
y éste
no dispusiere de otro medio legal
para ponerle término. Al igual que la acción de amparo, la acción
declarativa reviste un carácter subsidiario,
NO SUPLETORIO, de otros procedimientos habilitados al efecto".
RODOLFO
R. SPISSO, al comentar el fallo de la CNCiv. sala B, del 29.ll.95 en
la causa "G.C.E.L.
c/ Municipalidad de Buenos Aires"
(L.L. del 13.06.96); destaca que la "existencia
de las vías previstas en la Ley 19549 para cuestionar el acto
administrativo de intimación de pago del tributo, desplaza en
principio a la acción declarativa, atento
el carácter subsidiario,
según ha sido regulada en el art. 322 del Cód. Procesal".
Para
mayor ilustración sobre el punto, transcribiré el considerado
pertinente del fallo: "La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado
reiteradamente que la norma del art. 322 del cód. Procesal, confiere
a la acción un carácter
subsidiario,
definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza
dividieron a la doctrina (Fallos: 305: 1715 - L.L. 1984-A-423). Cabe
exigir entonces la demostración de la carencia de otras vías o
procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y en su caso, su
ineficiencia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues
como acción subsidiaria que es, la acción meramente declarativa
no
puede tener por objeto los trámites legales ni alterar las
jurisdicciones vigentes".
V.E. ya
tuvo oportunidad de pronunciarse específicamente sobre este
tópico:
"La declaración de inconstitucionalidad constituye una de
las más delicadas funciones que deben asumir los órganos judiciales
y siendo la ultima ratio del orden jurídico, sólo cabe acudir a
ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la constitución, si no es removiendo
leyes de rango inferior".
(T.S.J. in re
"Bulacio, Marío H. c/ Sup.Gbno.de la Pcia.de
Cba.-Laboral-Rec.de Casac.e Inconstituc." voto
de los Vocales Dres.Kaller de Orchansky y Lafranconi, Sentencia
Nº 223 del 18.09.96).
Esto
último es lo que ocurre en autos: se aspira sustituir los
trámites específicamente regulados en nuestra Ley Ritual y alterar
la jurisdicción contencioso administrativa, que es orden
público.
En suma y
síntesis, la descripta precedentemente es la interpretación
correcta y ajustada a derecho que debe hacerse de la norma
constitucional citada (art. 165 inc. 1º, apartado "a")
consecuente con la naturaleza excepcional de la acción declarativa
de inconstitucionalidad. Como muy acertadamente ha tenido oportunidad
de indicar V.E. "La
conclusión opuesta -esto es la admisibilidad de la demanda
luego de consumada la lesión que se procura evitar- desvirtuaría la
naturaleza excepcional de la acción de que se trata. El Tribunal
Superior de Justicia asumiría competencia originaria frente a toda
conducta o acto fundado en normas pretendidamente
inconstitucionales, lo que no se compadece con la excepcionalidad
de dicha competencia".
(T.S.J. A.I. 67 de fecha 3/4/97 in re: "Torres Schang, María
Margarita c/Provincia de Córdoba")
Por
nuestra parte agregamos que, asumir el criterio opuesto,
transformaría a una acción, que como se dijo tiene naturaleza
excepcional, en un juicio ordinario, y al Tribunal Superior de
Justicia, cuya competencia es "extraordinaria", en un
tribunal ordinario más, con el "plus" de la nada
despreciable "ventaja" de que sus sentencias serían
"definitivas". Sabido es que el desconocimiento del
necesario carácter restringido y excepcional de la competencia
del Tribunal Superior de Justicia para atender las causas que se
someten a su consideración, constituye una de los motivos que
provocan el vertiginoso desborde de la capacidad de decisión de
V.E., con evidente perjuicio, en definitiva, para todos los
judiciables.
IV.-
D) DEFECTO EN LA PERSONERÍA INVOCADA:
Sin
perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, y refiriéndonos
ahora a la personería invocada por la parte actora, se advierte de a
fs. 70 de autos se sostiene que “…la
presente acción los peticionantes la ejercemos también en
representación de las empresas mineras afiliados o no, y de los
profesionales trabajadores profesionales con título terciario
otorgado por universidades o establecimientos oficiales o privados
reconocidos en el orden nacional o provincial o con título
extranjero reconocido, que se desempeñen en la Comisión Nacional de
Energía Atómica (CNEA) o en todo organismo, empresa y/o sociedad
estatal, privada o mixta, radicada en Argentina en las cuales el
estudio y/o aplicación de las disciplinas relacionadas con la
actividad nuclear sea parte de su actividad permanente que no
accionan por derecho propio, salvo que manifiesten su voluntad en
contrario…”.
Hacemos
presente a V.E. que consentir tal pretensión implica que la actora
esté ejerciendo una representación más allá de lo que disponen
sus estatutos en el art. 2, objeto social, toda vez que la Cámara
sólo puede actuar en defensa de los intereses de sus asociados, sin
que sea posible irrogarse la representación de quienes no lo son.
Amén de
lo indicado supra, y por otro costado, es menester indicar también
que no surge que la Cámara actora tuviera facultades suficientes
para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. Lo
dicho, toda vez el Acta Nº 321 de fecha 7 de abril de 2009 (que
supuestamente autorizaría al Ente para interponer la demanda) no
aparece suscripta por la totalidad de los miembros de Cámara, o por
su Comisión Directiva (ver fs. 15/17).
En
cuanto, a la coaccionante APCNEAN, debemos poner de relieve que no
surge de sus Estatutos, en particular de su objeto social, que esté
facultada para reclamar judicialmente la inconstitucionalidad de
normas de alcance general que no refieran puntualmente a la situación
laboral o al ejercicio profesional de los asociados, es decir el
ejercicio de los derechos reconocidos a las Asociaciones Sindicales
de Trabajadores.
Tampoco
aparece de autos que los órganos competentes del referido ente,
hayan adoptado la delicada decisión de interponer una acción de
inconstitucionalidad en contra de una norma provincial. Finalmente,
tampoco consta del Poder para pleitos otorgado por el Secretario
General de la APCNEAN al Dr. Rafael Vaggione obrante a fs. 65/66, la
decisión orgánica para conferir tal apoderamiento.
Tal como
ha establecido la Sala Civil de ese Alto Cuerpo “El
sentido que inspira la norma del art. 58, L.S., es el de proteger a
los terceros frente a la apariencia de regularidad que ostenta la
actuación del representante, no el de “alterar” los mecanismos
naturales a través de los cuales se debe formar y manifestar la
voluntad de la persona jurídica. Tan es así que, aún cuando la
sociedad deba responder ante los terceros por los actos llevados a
cabo por quien tiene el uso de la firma social, internamente
permanece intacto su derecho a deslindar responsabilidades sobre
quien actuó en violación a su sistema orgánico (art. cit., “in
fine”). … El otorgamiento de poderes de representación, siendo
por naturaleza un típico acto de administración, debe ser decidido
por el directorio de la sociedad, por ser éste el órgano al que la
ley asigna el desempeño de tal función (arg. art. 255, L.S.). El
texto de la ley es sumamente elocuente y no deja margen para
oposiciones: la administración está a cargo del directorio. La
conclusión precedentemente expuesta también encuentra apoyatura en
la norma que señala al directorio como el órgano social autorizado
a delegar funciones ejecutivas de la administración (art. 270,
L.S.), pues éstas presentan con la específica función de
representación una vinculación de género a especie.”
Sostuvo
también que “…en
el caso de "poderes generales, que pueden no sólo contener
facultades de administración, sino también judiciales... puede ser
necesario que el apoderado, al utilizar el poder, justifique su
personería, no sólo con la presentación del documento del poder,
sino también con el acta del órgano que internamente tiene a su
cargo la toma de decisión" (Osvaldo Solari Costa, op. cit.,
pág. 137)”.
T.S.J., Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº 30 del 9/5/2000 “BANCO
JULIO S.A. C/ JOSE ANTONIO BONADERO - P.V.E. - RECURSO DE CASACION"
Por lo
expuesto, está claro que los actores carecen de la personería
invocada para acudir ante el Tribunal de V.E. y requerir la
inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 9526.
V.- IMPROCEDENCIA
SUSTANCIAL:
V.- 1)
Ahora bien, subsidiariamente, analizada que ha sido la improcedencia
formal de la presente acción, paso a refutar la supuesta viabilidad
sustancial de esta demanda, atento a los argumentos que seguidamente
expondré y que demuestran la improcedencia sustancial de este
proceso excepcional.-
En primer
término, y como una pauta de insoslayable consideración, debo
indicar que en este caso se trata del ejercicio de una acción
declarativa de inconstitucionalidad, la cual se inscribe dentro de la
doctrina conforme la cual la declaración de inconstitucionalidad de
una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a
dictarse (CSJN, Fallos, 251:455; 252:328).
Luce
claro que la tacha de inconstitucionalidad de una ley un acto de suma
gravedad institucional y debe ser considerado como la "última
ratio"
del orden jurídico (CSJN, Fallos, 249:51). Se ha dicho con razón
que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo
requiera (CSJN, Fallos, 248:398; Corwin, "The Constitution of
the United States of América", pág. 562, Washington, 1953,
reiterada en ,Fallos, 260:83, "Haydeé María del Carmen
Alberti", del 30-11-1964; 264:364, entre muchos). Así lo ha
entendido V.E. en numerosos fallos (conf. TSJ Sala Electoral, A.I.14
del 14-12-99, in re "Zeverin Escribano Alejandro c/ Provincia
de Córdoba- Acción Declarativa de Inconstitucionalidad").
Por tal
razón, y ante los valores en juego la evidencia de
inconstitucionalidad o arbitrariedad debe ser de tal magnitud o
importancia que destruya la presunción de constitucionalidad de que
gozan las leyes.
Al
respecto, nos ilustra Linares Quintana: “La
separación de los poderes y el recíproco respeto que cada uno de
los órganos titulares de estos debe a los otros, imponen que rija
siempre una presunción a favor de la constitucionalidad de la norma
cuestionada. Trátase de una presunción iuris tantum, que únicamente
cede ante una prueba clara y precisa entre la incompatibilidad de
aquella y la Constitución ley suprema. La norma inferior no puede
ser declarada inconstitucional en tanto en cuanto exista en el ánimo
del juzgado una duda razonable acerca de su invalidez; ya que para
que proceda la declaración de inconstitucionalidad debe aparecer
claramente una discordancia sustancial con la constitución; y aún
en los casos de dudas, entre la validez y la invalidez, ha de estarse
siempre a favor de la constitucionalidad. Existirá la duda razonable
cuando en la mente de quien juzga exista una situación de ánimo de
suspensión o indeterminación entre el juicio o decisión de la
constitucionalidad o la inconstitucionalidad, y tal estado de
hesitación sea arreglado, ajustado o conforme a razón” (Autor
Cit. TRATADO DE LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL T. III, pag.
703)
Efectuada
esta consideración preliminar, debo indicar que a la luz de los
conceptos antes referidos las normas enjuiciadas en modo alguno
pueden tildarse de inconstitucionales, como seguidamente lo
demuestro:
V.- 2)
Ante
la extensa y difusa exposición de la parte actora, debemos realizar
un esfuerzo de síntesis para lograr enfocar de manera concreta el
agravio que aduce la actora y metodizar nuestra exposición.
Así, es
menester indicar que, básicamente, la contraria afirma que mi
mandante con la Ley atacada se ha excedido en sus funciones
legislando sobre materia que sólo está reservada al Congreso
Nacional sobre la base de delegación efectuada por las Provincias a
la Nación a través de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional.
De tal
modo, insiste, se viola el sistema de propiedad y dominio minero,
como las formas de disposición del Estado sobre las minas.
Intentan luego convencer, a
fuerza de reiteración, que la actividad minera, del modo prohibido
por la ley 9526, es válida y no presenta riesgos de impacto
ambiental.
Afirman
también, que la norma bajo estudio afecta derechos constitucionales,
como el de propiedad, ejercer industria lícita, el debido proceso
sustancial, igualdad y la buena fe y confianza legítima.
Lo que
señalamos en extrema síntesis ha sido presentado por la parte
actora con un alarde de imaginación jurídica, notable tanto por su
extensión, como por su falta de asidero con la realidad.
V.- 3)
Por
nuestra parte, y en primer término, debemos apuntar que la Ley cuya
inconstitucionalidad se solicita contó con despacho favorable de las
Comisiones de Industria y Minería, de Asuntos Ecológicos y de
Legislación General, Función Pública, Reforma Administrativa y
Descentralización y ha sido aprobada por unanimidad en la
Legislatura Provincial, luego de un profundo análisis de la materia
a regular desde el punto de vista técnico y jurídico, considerando
el imperativo constitucional de la preservación del ambiente y en el
que han participado todos los sectores de la sociedad involucrados en
la problemática.
Se trata
de una ley que mereció una gran reflexión pensando en el superior
interés general y en el bienestar de las generaciones presentes y
futuras.
Valga al
respecto lo señalado por el Sr. Presidente de la Comisión de
Asuntos Ecológicos al tiempo del debate la Ley en el recinto: “…
la ley que hoy estamos sancionando -espero que por unanimidad- ha
sido un ejemplo de trabajo en equipo;.durante casi tres meses, se ha
tratado el proyecto en el seno de tres Comisiones de esta Legislatura
-de Industria y Minería, de Asuntos Ecológicos y de Legislación
General-, de las que se ha emitido el despacho que hoy ponemos a
consideración … Además del trabajo en el Poder Ejecutivo, que
también participó en las reuniones de las distintas comisiones, hay
que valorar asimismo que se han acercado a dar su opinión
empresarios mineros, profesionales relacionados con la actividad
minera, con la actividad nuclear, trabajadores de la minería,
entidades y organizaciones ambientalistas, con un trabajo específico
y valioso en distintos departamentos de la Provincia de Córdoba, que
se han hecho conocer y sentir durante todo este tiempo…”
Que,
además, debemos hacer presente a V.E. que la utilización de
técnicas de explotación minera compatibles con el cuidado del medio
ambiente, es ya una preocupación extendida a lo largo de nuestro
País.
Se trata
de una Ley que respeta
la minería tradicional, poniendo tan solo límites para el cuidado
del ambiente, con lo cual esta Provincia asume a la cuestión
ambiental como un tema absolutamente de Estado, como lo impone
nuestra Carta Magna y leyes complementarias.
Valga
referir que existen normas provinciales que regulan sobre materia
como la que aquí nos ocupa, pudiéndose nombrar las siguientes:
- Ley
7.722, de la Provincia
de Mendoza,
que prohíbe el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio,
ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los
procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración,
explotación y/o industrialización de minerales metalíferos
obtenidos a través de cualquier método extractivo.
-
Ley 5001 de la Provincia de Chubut,
prohíbe la minería a cielo abierto y la utilización de cianuro en
los procesos de producción minera, y habilita al Consejo Provincial
del Ambiente (COPIRAM) a zonificar el territorio de la provincia y a
definir áreas en las que se exceptuará dicha prohibición.
-
Ley 3981, de la Provincia de Río Negro,
prohíbe la utilización de cianuro y/o mercurio en el proceso de
extracción, explotación y/o industrialización de minerales
metalíferos.
-
Ley 7879, de la Provincia de Tucumán,
prohíbe la minería a cielo abierto y la utilización de cianuro y
mercurio en los procesos de producción minera.
-
Ley 2349, de la Provincia de La Pampa,
prohíbe la utilización de cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y
toda sustancia química contaminante en el proceso de cateo,
prospección, extracción, explotación, tratamiento y/o
industrialización de minerales metalíferos y la explotación minera
de minerales metalíferos a cielo abierto.
-
Ley 634, de la Provincia de San Luis,
prohíbe el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de
sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico,
ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio,
carbonato y otras sustancias tóxicas similares en los procesos
mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración,
explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales
metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
Es
que no resulta dificultoso comprender, por ejemplo, que en una
provincia de características semiárida –como lo es sin lugar a
dudas Córdoba- con dificultades en la provisión de agua para
consumo y para regadíos de cultivos resulta de un impacto enorme
actividad
minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y no solo por la
contaminación que producen al aire, ríos, arroyos, lagos, suelos y
subsuelos, sino también por la superlativa cantidad de agua que
precisa esta variedad de explotación minera.
No puede
ignorarse tampoco a la población de las zonas serranas de Córdoba y
su justificada preocupación como consumidoras de agua (elemento
escaso), por la posibilidad de su falta a raíz de la explotación
minera, como así también por la contaminación del suelo y cursos
de agua con derrames tóxicos que además afectarán la actividad
turística.
Cabe
también referir a las condiciones climáticas de ese sector
geográfico que le confieren además una relativa riqueza hídrica,
que constituye uno de los principales valores para el territorio de
la provincia. Precisamente, en el área serrana, lluviosa y con
sustrato impermeable, nacen la mayoría de los cursos de agua que
abastecen las necesidades de más del 80 % de la población
provincial, además de sostener una densa trama de ecosistemas
acuáticos y ribereños.
Tenemos
entonces en base a tales fundamentos, sumados al hecho de que la
mayor parte de la población de la provincia se provee del recurso
agua a partir de las cuencas hídricas y que es de público
conocimiento el problema de la escasez del mismo, que está
claramente justificado prohibir la minería a cielo abierto de
minerales metalíferos que consume grandes cantidades de agua y a su
vez contamina cuencas hídricas y napas con sustancias químicas
contaminantes que en definitiva irían a parar al consumo humano.
Adicionalmente,
y aún a riesgo de pecar por reiterativos, debemos destacar al
Tribunal de V.E. que la
explotación de los minerales metalíferos en particular, en la
modalidad a cielo abierto genera impactos sociales y ambientales de
corto, mediano y largo plazo, provocan alteraciones geomorfológicas
de alto impacto ambiental, con la consecuente pérdida de
biodiversidad a nivel local y regional.
Otra
consecuencia destacada de este tipo de explotaciones, es la
contaminación rutinaria y accidental de las aguas superficiales y
subterráneas, del suelo y de la biota con residuos peligrosos.
Por otra
parte, es altamente factible que se produzcan accidentes durante el
transporte de sustancias peligrosas y por derrames.
Que el
drenaje de productos ácidos es el mayor problema ambiental conocido
por esta actividad minera, ya que los mismos son transportados por
viento, lluvia y agua de las corrientes superficiales y depositados
en arroyos, ríos y mantos acuíferos siendo causal de destrucción
de la vida acuática y contaminación del agua.
Que la
potencial o eventual actividad vinculada a minerales metalíferos de
tipo “diseminado” y a minerales nucleares se asentaría
principalmente en áreas del ambiente serrano de la provincia,
caracterizado por unas condiciones climáticas frescas y húmedas,
aptas para diversas actividades humanas, por lo cual en general son
zonas que distan de constituir “desiertos demográficos”. Por el
contrario son asiento de numerosas poblaciones dispersas y pequeñas,
además de presentar zonas de mayor densidad vinculadas con ámbitos
más aptos para el uso residencial como lo son los valles
interserranos
Es importante destacar también el impacto provocado por las sustancias utilizadas en los procesos de concentración y beneficio en minería metalífera como las que a continuación se detallan:
El
mercurio y el cianuro son compuestos que suelen utilizarse en la
minería metalífera, a pesar de ser ambos altamente tóxicos para
los seres vivos.
Aunque
los compuestos de cianuro no son acumulativos, cuando entran en
contacto con el recurso agua, si ésta tiene un ph ácido, se puede
formar ácido cianhídrico el cual es letal. En el mejor de los
casos, los organismos que logran vivir en ambientes contaminados con
cianuros pueden desarrollar cuadros de envenenamiento crónico.
En lo que
respecta al mercurio, un metal pesado, se produce bioacumulación del
mismo en la flora y fauna acuática como así también en el hombre.
Los compuestos mercuriales son precipitantes proteicos capaces de
inactivar las enzimas involucradas en la respiración celular. Tanto
el mercurio metálico como los compuestos organomercuriales pueden
pasar a la atmósfera por volatilización, lo que aumenta su
peligrosidad.
El ácido
sulfúrico se encuentra dentro de la lista de sustancias peligrosas,
siendo éste un ácido fuerte, corrosivo y oxidante que reacciona
violentamente en contacto con sustancias combustibles, bases y con el
agua. Por combustión se produce la formación de óxidos de azufre
altamente tóxicos. Es de alto riesgo para el ambiente ya que el
vertido de este compuesto, ya sea sobre suelo o agua, produce
alteraciones de gran importancia en ambos ecosistemas.
Repárese
entonces que siendo Córdoba una provincia con fuerte desarrollo
turístico y minero no metalífero es imprescindible que se tomen
medidas
preventivas,
que permitan la convivencia de ambas actividades y se tomen los
recaudos necesarios para limitar el avance de una actividad sobre
otra, y por otra parte evitar en lo posible la destrucción
irreversible del paisaje
Y
hacemos especial referencia a nuestra Provincia de Córdoba porque
muy diferente resulta el panorama de las condiciones de otras
regiones mineras cordilleranas del país, cuya rigurosidad climática
hace de esos parajes un área poco apta para el uso residencial.
Podrá
observar entonces ese Alto Cuerpo que frente
a ese panorama, se alzan los actores en contra de una Ley dictada
unánimemente por los representantes del Pueblo de Córdoba y,
privilegiando seguramente intereses económicos que nada tienen que
ver con el interés y el bienestar general de la población que mi
mandante tiene la obligación de preservar, reclaman su
inconstitucionalidad.
Es
importante indicar, como anticipáramos en párrafos anteriores, que
la ley en cuestión NO
ataca la minería tradicional, sino que sólo pone los límites
razonables que exigen el cuidado y respeto por el medio ambiente.
Conforme se indicara en el debate parlamentario “…lejos
de terminar con la actividad minera de Córdoba, renueva su valor y
su sentido porque Córdoba es una provincia minera que no destruye ni
contamina el ambiente; una provincia que no intoxica a nuestras
poblaciones; que no prioriza la rentabilidad por encima de la salud y
del bienestar de la población; una provincia minera limpia, con
mineros comprometidos con el cuidado del ambiente y con una actividad
de la que nos podemos sentir orgullosos … La Provincia de Córdoba
promueve, valora y reconoce la minería tradicional constituida
básicamente por la exploración y explotación de minerales no
metalíferos, minerales relacionados con la construcción y rocas de
aplicación; y está comprometida con este tipo de actividad ya que
es una importantísima productora en el marco de nuestro país. Esa
actividad minera tradicional hoy está siendo, por decisión
estratégica de nuestra Provincia, propiciada y promovida.
Como
parte de estas actividades tradicionales, también se seguirá
propiciando la actividad minera en torno a dos minerales metalíferos
característicos de nuestra Provincia: el wólfram y el manganeso,
que no son explotaciones mineras típicamente a cielo abierto sino
esencialmente subterráneas. Con este proyecto de ley que se va a
sancionar en poco tiempo más, se defienden estas actividades
tradicionales de Córdoba.
Se
permite la explotación de estos dos minerales metalíferos porque no
son ni explotaciones mineras a cielo abierto, ni a gran escala …”
En
definitiva, nos apresuramos en señalar que la Ley enjuiciada en este
pleito no solo que no es inconstitucional, sino que además se
presenta como un acabado ejemplo de regulación para una actividad
minera ambientalmente sustentable.
V.- 4)
Conforme
fuera expuesto en párrafos anteriores el principal achaque jurídico
que hace la parte actora a mi mandante es haber dictado la Ley 9526
excediéndose en sus facultades al invadir potestades que le
corresponden al Congreso Nacional por haber sido delegadas por las
Provincias.
Sobre el
particular,
y a modo de anticipo, debemos referir que la Ley 9526 bajo ningún
punto de vista pretende legislar
el fondo de la materia minera y avanzar sobre materia delegada al
Estado Nacional, sino regular tal actividad en el territorio
provincial teniendo en consideración la protección del ambiente,
razón por la cual mi mandante es competente
para dictar normas de protección ambiental como la subexamine.
En
efecto, vale al respecto referir brevemente a la legislación
existente sobre la materia que faculta y, a su vez, obliga a mi
mandante a adoptar las medidas regulatorias de protección ambiental
en materia de minería. Así, y en primer término, citamos el
Código de Minería de la Nación en su artículo 8 concede a los
particulares “...la
facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como
dueños...”
con arreglo a las prescripciones de ese Código, pero como atenuación
del principio antes mentado, nuestro sistema jurídico consagra que
“...La
ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos...”
(Artículo 1071, Código Civil).
El
Derecho Ambiental, por su parte, consagra el principio de que “no
existe libertad para contaminar”
y “no
hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la
libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente”
(conf. VALLS, Mario F. Instrumentos jurídicos para una Política
Ambiental. JA, 1996-IV-955).
El
Principio 6° de la Declaración de Estocolmo de 1972, emanada de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano,
establece que: “...Debe
ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias
y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales
que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños
graves e irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha
de los pueblos de todos los países contra la contaminación…”.
El
Principio 8 de la Declaración de Río de 1992 emanada de la
Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo
establece que: “...Para
alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para
todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las
modalidades de producción y consumo insostenibles...”.
Destácase
además que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
de jerarquía constitucional y superior a las leyes y códigos de
nuestro país en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22
de la Constitución Nacional, establece que: “...En
ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia...”.
En virtud de lo expuesto, a estos métodos de producción les es
aplicable el Principio
Precautorio
contenidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en la Ley
Nacional 25.675 y normas concordantes. Justamente, el Principio
Precautorio establece que: cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la ausencia de información o certeza científica, no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
El Código
de Minería, dispone en su artículo 233 que: “...Los
mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a
otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del
ambiente. La protección del ambiente y la conservación del
patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera
quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este
Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud del
Artículo 41 de la Constitución Nacional...”.
A su vez el Artículo 3 de la Ley N° 6964 de Áreas Naturales
establece que: “...Los
ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural
de fundamental valor cultural e importancia socioeconómica, por lo
que se declara de interés público su conservación...”.
En este
aspecto la Ley N° 8936 (Ley de Suelos), establece en su artículo 1º
que: “...DECLÁRASE
de orden público en todo el territorio de la Provincia de Córdoba:
a) La conservación y control de la capacidad productiva de los
suelos. b) La prevención de todo proceso de degradación de los
suelos. c) La recuperación de los suelos degradados. d) La promoción
de la educación conservacionista del suelo...”.
El
artículo 52 de la Ley N° 7343, establece que “...Se
consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el
ambiente: Inc. a) Las que contaminan directa o indirectamente el
suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto
naturales como culturales del ecosistema. Inc. b) Las que modifiquen
la topografía. Inc. c) Las que alteren o destruyan directa o
indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de la
flora y fauna. Inc. d) Las que modifiquen las márgenes, cauces,
caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales o
aguas lóticas. Inc. e) Las que alteren las márgenes, fondos,
régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes o aguas
lénticas o leníticas. Inc. f) Las que alteren la naturaleza y
comportamiento de las aguas en general y su circunstancia. Inc. g)
Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos. Inc. h)
Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
Inc. i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos y
basuras sólidas. Inc. j) Las que producen directa o indirectamente
la eutroficación cultural de las masas superficiales de agua. Inc.
k) Las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares
y de otros tipos. Inc. l) Las que agoten los recursos naturales
renovables y no renovables. Inc. ll) Las que favorecen directa o
indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y
biológica. Inc. m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los
ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la
salud y bienestar de la población....”.
Por lo
dispuesto en ese artículo y de conformidad con lo establecido en la
Ley N° 7343, artículo 3 “...Inc.
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de
urbanización poblamiento, industrialización, explotación minera y
expansión de fronteras productivas en función de los valores del
ambiente...”
y en el “...Inc,
d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o
susceptible de degradar el ambiente...”,
por lo tanto la actividad de Explotación Minera Metalífera a cielo
abierto encuadraría ente las actividades regladas en el mencionado
artículo, ello en concordancia con lo prescripto en el principio
PREVENTIVO
contenido en el artículo 4 de la Ley 25.675 “...Las
causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en
forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir....”
Que a su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de
la Constitución Provincial, dicha prohibición deberá abarcar todo
el territorio provincial, sin discriminación de individuos o
regiones.
Resulta
también atinente citar el artículo 4º de la Constitución
Provincial
que dispone: “...La
vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y
moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es
deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos...”.
En su artículo 11 expresamente establece: “...El
Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el
medio ambiente y preserva los recursos naturales...”.
El
Artículo 66 de la Constitución Provincial dispone que “...Toda
persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho
comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de
factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos
naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan
asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la
fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el
hombre, son materia de especial protección en la Provincia...”.
Asimismo
cabe tener en cuenta al párrafo 4º del art. 68 de la Constitución
de la Provincia de Córdoba, el cual establece que “...Los
yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos,
inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe
ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el
dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración
y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el
inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este
patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su
explotación y su utilización irracional...”
En
definitiva, si bien es cierto que de acuerdo al inciso 12 del
artículo 75 de la Constitución Nacional es facultad del Congreso de
la Nación dictar el Código de Minería (entre otros códigos de
fondo), estableciendo las normas sustanciales en materia minera como
por ejemplo categoría de minas, propiedad minera, concesión,
servidumbres, etc. ello no significa que las provincias no puedan
establecer regulaciones a efectos de ajustar los procedimientos a los
estándares ambientales.
Es
que el art. 41 de la Constitución Nacional dispone que “Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.”,
precepto que debe correlacionarse con el artículo 124 del mismo
cuerpo legal que reconoce el dominio originario de las provincias
sobre los recursos naturales existentes en su territorio (y que
obviamente abarca a los de origen minero).
De
manera tal que la titularidad reconocida por el artículo 124, sumada
a la obligación que el artículo 41 impone a las autoridades,
obligan a las Provincias a proteger los recursos de su pérdida,
alteración y disminución, siendo las mismas garantes del uso
racional y conservación de aquellos para las generaciones presentes
y futuras.
Para ser
más precisos: el art. 124 de la Constitución Nacional que reconoce
a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales,
implica que es la Provincia quien debe velar por la protección de
esos recursos por todos los medios que le son posibles, aumentando
los niveles de contralor independientemente del control que se pueda
ejercer y establecer desde la Nación por la normativa que se dicte.
Por lo tanto las Provincias son titulares de una amplia competencia
complementaria en materia de protección ambiental de la actividad
minera, de otro modo quedarían expuestas a una actividad destructiva
dentro de sus territorios por el sólo hecho de contener la materia a
explotar sin que se pueda tener en cuenta la decisión del pueblo
respecto a la dirección y destino que quieren imprimir al desarrollo
de la provincia y lugar en el que habitan, y como resultado de ello
se vacíe de contenido las potestades reservadas a las provincias en
la propia Constitución.
Vale
destacar que en el orden jurisprudencial, la Corte Suprema de Mendoza
en fallo emitido el
4 noviembre de 2002 en
la causa "Minera
Pappalardo C/ Municipalidad de Las Heras por APA" expuso
un criterio que guarda relación con el aquí expuesto.
En
efecto, en tal precedente -voto de la Dra. Aída Kemelmajer- se
expresa: "...
las provincias delegaron en la Nación el dictado del Código de
Minería, del mismo modo que delegaron la sanción del Código Civil,
de Comercio, del Trabajo y la Seguridad Social. Esto no significa que
le hayan dado un cheque en blanco para que la Nación introduzca en
estos códigos toda la materia que pueda tener alguna vinculación,
por escasa que sea, con la materia a tratar. Me explico: el Código
Civil regla las restricciones al dominio, pero sabiamente, el art.
2311 dispone "a las restricciones impuestas al dominio privado
sólo en el interés público, son regidas por el derecho
administrativo", la ley de contrato de trabajo regula la
relación laboral, pero las provincias no son neutrales frente a las
condiciones de insalubridad den el trabajo, etc. Consecuentemente la
remisión del art. 282 del Código de Minería al art. 41 de la
Constitución Nacional, nada tiene de inconstitucional, más aún
podría llegar a ser inconstitucional una interpretación del Código
de Minería que conlleve a negar a las provincias todo poder de
contralor, por residual que fuese, en materias que, aunque conexas a
la actividad minera, impactan en otras áreas que corresponde a
materia no delegada"
Como
vemos, la actividad legisferante de mi mandante bajo ningún punto de
vista se encuentra vedado constitucionalmente.
También
la Corte Suprema de Justicia se pronunció antes al sostener
“...Corresponde
reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los
criterios de protección ambiental que considere conducentes para el
bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo
valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en
ejercicios de poderes propios, afectan el bienestar perseguido...”
(CSJN, Mayo 16 de 1995, in re “Roca, Magdalena c/ Bs. As.,
Provincia de s/ Inconstitucionalidad”, publicado en El Derecho, T.
164 pág. 726).
Más
aún:
en esclarecedor fallo, ese mismo Tribunal Supremo estableció su
doctrina en sentido concordante con el sustentado por esta parte. En
la causa “Villivar,
Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros” (fallo
del 17/4/2007), el Máximo Tribunal de la Nación dijo: “7°)
Que, a mayor abundamiento, es menester destacar que la pretendida
colisión entre los preceptos de la ley 4032 y el Código de Minería,
base del recurso extraordinario, no es tal. En efecto, dicha ley
provincial establece que los proyectos, actividades y obras, públicos
y privados capaces de degradar el ambiente deberán someterse a una
evaluación de impacto ambiental en todas sus etapas, la que será
sometida a una audiencia pública presidida por la autoridad de
aplicación que, después de analizar el estudio y las observaciones
formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre aquéllos,
antes del inicio de las actividades de que se trate.
Por
otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece que los
mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a
otra regla que las de su seguridad, policía y medio ambiente, cuya
protección está regida por la Sección Segunda de dicho código,
que incluye tanto la etapa de exploración como la de explotación y,
en su art. 250, establece que la autoridad de aplicación de las
normas de protección del medio ambiente serán las que las
provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber
consiste en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de
impacto ambiental de modo previo al inicio de las actividades
mineras. El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como
presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la república para toda actividad susceptible de
degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población
de manera significativa, la sujeción a un procedimiento de
evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo, en su art. 20
añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales
deben institucionalizar procedimientos de audiencias públicas
obligatorias previas a la autorización de dichas actividades. En
suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no
se advierte de qué modo y en qué medida la exigencia de la
aprobación expresa, previa audiencia pública, del estudio de
impacto ambiental exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial
4032 antes del inicio de las actividades, vendría a contradecir lo
previsto por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con
arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional. Según
dicho artículo, corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección y a las
provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que
complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido
en la legislación complementada".
Y
expresa también que:
" 8°) Que finalmente cabe poner de resalto que, como se ha
expresado, el art. 1° de la ley provincial 5001, sancionada el 9 de
abril de 2003, prohíbe terminantemente la actividad minera
metalífera en la modalidad a cielo abierto, así como la utilización
de cianuro en los procesos de producción minera en el territorio de
la Provincia del Chubut. Su art. 2° asigna al Consejo Provincial del
Ambiente la responsabilidad de delimitar las zonas del territorio de
la provincia destinadas a la explotación minera, previendo la
modalidad de producción autorizada para cada caso. Por su parte el
art. 3° dispone que la delimitación de las zonas y modalidades de
producción deberá ser oportunamente aprobada por una nueva ley,
incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición establecida en
el art. 1°. En virtud de tales preceptos y teniendo en cuenta,
además, lo expuesto en los considerandos precedentes, no cabe sino
desestimar la queja en examen."
Conclusión:
1) la actividad minera, de acuerdo a lo dispuesto por la constitución
nacional teniendo en cuenta el art. 41 Constitución Nacional se
encuentra sujeta a normativa nacional contenida en el código de
Minería, Ley general del ambiente, Ley de presupuestos mínimos de
la actividad minera y también a legislación provincial
complementaria que maximice la protección del ambiente teniendo en
cuenta la propia autodeterminación del pueblo de las provincias
respecto de la decisión sobre cómo proteger el ambiente en el que
habitan para preservar su presente y futuro
V.- 5)
Demostrado
que fuere que mi mandante posee facultades suficientes para legislar
en la materia que nos ocupa, por lo que la Ley 9526 ningún reproche
constitucional merece, nos detendremos ahora en algunas afirmaciones
efectuadas por la contraria en su escrito de demanda que por su
notable gravedad y falta de asidero jurídico merecen ser
contestadas.
Lo
indicado no implica, bajo ningún punto de vista, consentir las demás
afirmaciones y dichos expuestos en el escrito de demanda, sino que
–como se dijo precedentemente- solo se considerarán algunas de las
erróneas expresiones a efectos de no engrosar exageradamente esta
presentación.
Ha
manifestado la actora que no surge derecho alguno de la Provincia de
Córdoba para realizar la prohibición de la exploración o
explotación minera. Al respecto, nos remitimos a lo afirmado en
párrafos anteriores de los que resulta que la Provincia de Córdoba
tiene el DEBER de preservar el ambiente, Art. 41 de la Constitución
Nacional y demás disposiciones referidas.
Afirma
también las corporaciones actoras que la
Ley 9526 viola el sistema de propiedad y dominio minero, y las formas
de disposición del Estado sobre las minas.
Ello es
FALSO, toda vez que la ley sólo reglamenta sobre una forma técnica
de ejercer dicha actividad. El Estado provincial no está de ninguna
manera obligado a conceder sus recursos y menos aún para que sean
explotados de formas ambiental y socialmente dañosas. En otros
términos: la norma enjuiciada no reforma el dominio minero, se
podría señalar que define el “cómo explotar” (no a cielo
abierto ni mediante métodos que requieran ciertos químicos), y en
otro caso, siendo el mineral un recurso de la Provincia, ésta decide
por razones ambientales no permitir la explotación de sustancias
nucleares, tema en el que las Provincias son competentes en
concurrencia con la Nación, quién fija los presupuestos mínimos
que los Estado Provinciales pueden ampliar.
Dice
además la accionante que la ley subexamine utiliza una denominación
“no legal” como prohibición de las sustancias llamándolas
metalíferas.
Sobre
esto, es menester indicar que es el propio Código de Minería el que
utiliza esa denominación al categorizar las sustancias. En efecto,
adviértase lo siguiente:
“Art.
3. Corresponden a la primera categoría:
-
Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino; mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc; níquel; cobalto; bismuto; manganeso; antimonio; wolfram; aluminio; berilio; vanadio; cadmio; tantalio; molibdeno; litio; y potasio.
Art. 4. Corresponden a la
segunda categoría:
-
Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
d) Los
metales no comprendidos en la primera categoría.”
De tal
manera, es incuestionable que la Ley NO REALIZA una nueva
categorización de las minas, sino que solo se aviene a la
categorización del propio Código de Minería, a los términos por
éste utilizados y a los términos técnicos adecuados para
identificar las sustancias específicas que regula.
A mayor
abundamiento, debemos indicar que incluso la propia parte actora lo
reconoce en su libelo de demanda al manifestar que: “Las
dos sustancias minerales a las que se refiere la ley provincial
cuestionada y reitero violando la clasificación del Código de
Minería –sustancias metalíferas y sustancias radioactivas- están
dentro de la primera y de la segunda categoría”
(fs. 72 del expte, y fs 9 de la demanda).
Ello
significa que son plenamente conocidas y determinables y se
encuentran contenidas en el propio Código de Minería. Téngase
presente que el demandante luego se desdecirá para tratar de
demostrar su teoría de que la ley necesita ser reglamentada (fs. 75
primer párrafo y fs. 123 in fine del expte).
Por
otro lado, el Código Minero determina categorías a los fines de
clasificar su sistema de propiedad y explotación. Nada tiene que ver
que una Ley con contenido ambiental, como la que nos ocupa, fije
limitaciones de explotación para una clase de mineral (metalífero),
que en nada reforma las categorías del Código de Minería. Es una
clasificación –metalíferas y no metalíferas- útil a los fines
perseguidos, es decir ambientales, que en nada afecta ni reforma la
fijada por el Código.
Además,
la tercera categoría denominada por el Código de Minería incluye
ROCAS PARA LA CONSTRUCCION, y son rocas en el caso de la piedra para
la construcción y arena, EN NINGUN CASO SE BENEFICIA PARA VENDER EL
METAL, SE VENDE COMO ROCA PARA LA CONSTRUCCION, (eso es catalogado
como no metalífero). En caso de venderse como metal, lo que
implicaría contar con una sofisticada planta de concentración para
extraerlo, la mina sería de primera categoría. En Córdoba no
existen plantas de concentración de metales para extraerlos de las
rocas para la construcción, es decir no se extrae el calcio de los
mármoles, se utiliza el mármol que es un carbonato de calcio para
pulirlo o para hacer cal o cemento, el cemento no se hace con calcio
metálico (primera categoría), se hace con carbonato de calcio que
es de tercera categoría.
Insistimos:
la Ley 9526 no reclasifica las categorías del Código Minero, sino
que limita la explotación de algunos minerales basada en motivos
ambientales. Ninguna importancia tiene de qué categoría es la
sustancia, sino qué efecto puede tener sobre el medio ambiente
cuando se emplean determinados tipos procedimientos de explotación
(en este caso a cielo abierto o mediante uso de determinados
productos químicos), a lo que hay que adicionar que –contrariamente
a lo que refiere el impugnante- los metalíferos son los de 1ª y 2ª
categoría, por ello minerales de propiedad de la Provincia. Además,
no podemos dejar de indicar que interpretar que una roca de
aplicación debería ser considerada como metalífera por tener en su
composición minerales metalíferos es lisa y llanamente no
comprender el Código Minero.
Reiteramos:
es FALSO que la Ley cree una categoría minera. La Ley no prohíbe
cualquier tipo de minería, sino sólo aquella que específicamente
ocasiona los daños ambientales, sociales y económicos que la ley
pretende evitar. Es por ello que prohíbe el desarrollo de
determinadas actividades mineras para determinadas sustancias:
metalíferas, término que, por otro lado, emana del propio Código
de Minería.
Destaca
también la contraria que el recurso “tierra” según su ubicación
no tiene una legislación nacional (fs. 71 vta)
Es FALSO
por cuanto respecto del suelo existe abundante normativa tendiente a
su preservación y conservación (como sustento de la vida y la
actividad productiva del hombre) tanto a nivel nacional como
internacional y provincial.
Refiere
a fs. 73 la actora: “Nadie
puede explorar o explotar una mina sin el consentimiento del Estado,
su dueño originario y
en las condiciones que fija la ley….”.
Esto implica que no puede el Estado actuar discrecionalmente por el
carácter de utilidad pública de la minería, ya que el acto de la
concesión es un acto jurídico minero reglado. No puede el Estado
sacar del comercio el recurso natural minero. Solo puede no otorgar
el permiso de exploración o la concesión minera si estos no se
ajustan al proceso de fondo ya determinado de antemano, pero como ya
dijimos, no puede nunca prohibir su disposición”.
Sobre ello, hacemos presente que tal afirmación encierra un
verdadero error de concepto. En efecto, prescribe el art. 233 del
Código Minero que las actividades quedarán sujetas a este Código y
a las que oportunamente se establezcan en virtud del art. 41 de la
Constitución Nacional. Pues bien, este artículo establece que
corresponde a la Nación los presupuestos mínimos y a las Provincias
las necesarias para complementarlas sin que la Nación altere las
jurisdicciones locales. Por lo cual mi mandante puede y debe
establecer ciertas limitaciones cuando la preservación del medio
ambiente así lo requiere.
A
lo dicho es menester agregar que con el dictado de la Ley 9526 el
Estado Provincial no pone en tela de juicio el derecho de propiedad,
no se pretende tampoco establecer categorías
de minas, propiedad minera, concesión, servidumbres, etc. Tan solo
limita la explotación de un recurso provincial basado en motivos
ambientales.
En cuanto
a que según la particular visión de la demandante la Ley modifica
el Art. 6 del Código de Minería (fs. 73), debemos indicar que ello
es FALSO por cuanto todas las sustancias explicitadas en la Ley 9526
están contenidas expresamente en el Código de Minería.
Se
destaca también en la demanda que el Estado no puede negar nunca la
concesión de las minas a los particulares (fs. 73).
Ello
constituye otra falsedad. El derecho minero debe analizarse a la luz
de la totalidad del derecho vigente en la Nación Argentina, y
fundamentalmente en función de los preceptos contenidos en la
Constitución Nacional. Lo contrario implicaría consentir la
existencia de derechos absolutos y un abuso
de derecho, el
avasallamiento de toda la normativa constitucional, más aún en
materia ambiental.
Es además
FALSO que “Permitir
que el Estado Provincial prohíba la exploración y explotación
fijadas por el Código es posibilitar que en el futuro el estado
provincial entregue las minas sin ninguna limitación, porque estaría
asumiendo derechos de los cuales no es titular”
(fs 73). De ningún modo una cosa se relaciona con la otra. La Ley
9526 prohíbe la ejecución de una técnica minera en particular
dadas las gravísima consecuencias ambientales que ocasiona. De la
misma forma que se regulan todas las industrias en materia de
procesos productivos (como por ejemplo en el Código Alimentario
Nacional) en materia de vertidos, efluentes, emisiones, transporte,
etc.
A fs. 73,
indica la parte actora que el Estado no puede sacar del comercio un
recurso natural minero.
Al
respecto, es menester contestar que sí puede el Estado prohibir las
actividades mineras y la explotación que violan de todas las
normativas ambientales vigentes. TÉCNICAMENTE
NO PUEDEN REALIZARSE EN FORMA AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE LAS
ACTIVIDADES MINERAS QUE LA LEY 9526 PROHÍBE.
Su
desarrollo comprometería además los derechos humanos más
fundamentales de las comunidades cercanas.
La propia
Constitución Nacional reconoce que las realidades ambientales de
cada provincia son distintas, es por ello que la Nación dictará las
normas de presupuestos mínimos ambientales y las provincias podrán
legislar en forma más estricta respecto del aprovechamiento de sus
recursos naturales a fin de contemplar sus particularidades (Art. 41
CN)
A fs. 74
vta. expresa la actora que “La
clasificación seguida por el Código de Minería no
es científica o mineralógica.
Hacerlo de esta forma implica llegar a lo más arcaico del sistema
minero”.
A lo dicho debemos preguntarnos: cuál sería al sistema de
clasificación para analizar un tema ambiental?. Definitivamente, la
realidad a ese nivel debe ser desentrañada desde una perspectiva
geológica-ambiental-social, NO social-económica. El método técnico
de explotación no tiene que ver con el sistema de propiedad de las
sustancias. A tal punto la ley es igualitaria, que no distingue a
quién pertenecen los materiales, sino que establece que deben ser
explotadas de determinada manera en función del bien común y
preservación del ambiente. Además, el Código de Minería en el
mismo artículo citado por la contraria, utiliza precisamente un
criterio absolutamente geológico para separar los incisos, NO HABRIA
OTRA MANERA DE HACERLO. Es por ello que en el inciso a) se involucran
los metales bases y preciosos, que no se combinan con silicio y su
beneficio y concentración es mucho más económica y posible. En el
inciso b) los combustibles, otro criterio geológico. En el inciso c)
es el reino de los silicatos, y minerales utilizables directamente en
bruto sin extraer el elemento químico llamados minerales
industriales no metalíferos, por que no es posible fácilmente
extraer los metales, sino que solo se utilizan en bruto como materias
primas directas sin separación catiónica. En el inciso d) pone a
las piedras precisas, que tampoco son separadas estructuralmente
desde su quimismo, sino que se utilizan tal cual son con solo
pulirlas y finalmente, en el último inciso los vapores endógenos,
más geológico que esta denominación, es difícil de encontrar,
vapores endógenos o manifestaciones hidrotermales, metasomáticas o
neumatolíticas, son las generadores de minerales por excelencia. La
Provincia de Córdoba promueve, valora y reconoce la minería
tradicional (la propia palabra lo dice, todas los pueblos y ciudades
de las provincias de Córdoba y Santa fe están hecho con materiales
de la Minería tradicional cordobesa) constituida básicamente por la
exploración y explotación de minerales no metalíferos, minerales
relacionados con la construcción y rocas de aplicación; y está
comprometida con este tipo de actividad ya que es una importantísima
productora en el marco de nuestro país. Esa actividad minera
tradicional hoy está siendo, por decisión estratégica de nuestra
Provincia, propiciada y promovida.
Destaca
la contraparte a fs. 75 que: “La
falta de política minera de la Provincia es de suma gravedad. Se ha
sostenido que no hay metalíferas en Córdoba. Pero esto está negado
ya que la Provincia de Córdoba propició el denominado Plan del Oro,
el cual creó una expectativa de inversión en el sector productivo
minero -que es de largo plazo- El mismo partía de la afirmación que
existía oro en la Provincia de Córdoba, es decir metalífera. La
misma Provincia estimuló y puso en vigencia el plan. Esta
expectativa es contradictoria y se ve frustrada, con los evidentes
perjuicios que ello conlleva, por la sanción de la Ley Nro. 9526. No
es posible que en pocos años se pase de promocionar a prohibir, como
por ejemplo en el caso del oro”
Sorprende
verdaderamente lo expuesto en la demanda: la Provincia de Córdoba
está muy bien explorada. Con relación al plan Oro realizado entre
1980 y 1983, se estudió el área de Candelaria, que es la que posee
más antecedentes históricos, y si bien se observaron vestigios de
Oro, que sirvieron para que luego empresas exploraran y muestrearan a
partir de 1994, siempre los valores dieron negativos. Desde fines del
siglo pasado hasta el día de la fecha solo se extrajeron 32 oz de
oro, y todas las inversiones realizadas a principios del siglo XX
fueron abandonadas definitivamente. No es difícil imaginar si
después de haber pasado innumerables empresas internacionales
muestreando toda el área y no hayan prestado interés, hoy se quiera
hacer creer que hay oro, de 1980 al 2009, los sistemas y técnicas
exploratorias utilizadas hasta el presente han evolucionado. Diez mil
Kms cuadrados fueron explorados con resultados negativos para
anomalías metalíferas por BRGM, servicio geológico oficial de
Francia entre los años 1999 y 2001. En fin, son suficientes los
antecedentes para tomar una decisión
política
respecto de qué tipo de minería está dispuesta mi mandante a
defender. Tal cual se dice al principio de los fundamentos, es la
minería tradicional, la que siempre se hizo en Córdoba, la que
remineraliza los campos, la que posibilita aportar al país millones
de toneladas de rocas para el desarrolla de su red vial y
ferroviaria, claro que las rocas que se utilizan tienen minerales que
contienen hierro y magnesio, pero que no sirven para sacar el metal y
hacer acero (por eso el Código sabía, geológica, científica y
mineralógicamente las discrimina en el art, 3 inc a). Córdoba es
proveedora de un alto porcentaje de producción nacional de cuarzo y
feldespato, art 3 inc “c”, y gracias a esta explotación hoy la
industria del plástico, papel, pinturas, fillers, neumáticos, etc,
es pujante y autoabastecida en Argentina. Está muy claro en la ley
que son sustancias denominadas por todas las entidades nacionales e
internacionales como sustancias no metalíferas o minerales
industriales. Será imposible discriminar, si no se quiere entender
esta clasificación siempre y universalmente utilizada.
Se dice a
fs. 75 “Al
prohibir la exploración de mineral metalífero se está impidiendo
la investigación”
Ello
constituye otra falacia toda vez que toda la actividad académica de
investigación se ha desarrollado desde el origen mismo de las
Universidades de forma independiente.
Más
adelante (fs. 75 vta.) expresa: “Lo
contaminante no es la exploración ni la explotación minera sino la
falta de control que realiza la autoridad para impedir”
A tal
afirmación debemos responder que de acuerdo a las reglas del arte
minero ES
IMPOSIBLE REALIZAR DE UNA MANERA AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE Y SIN
CONTAMINAR LAS ACTIVIDADES QUE LA LEY 9526 PROHIBE.
Ello surge de manera clara del mero confronte de los fundamentos del
proyecto de ley en su versión final y los motivos expuestos en la
versión taquigráfica de la ley.
El propio
Dr. Edmundo Catalano en su “Código de Minería (comentado)”
expone que: “La
circunstancia de que la actividad minera haya adquirido en el país
gran desarrollo, proporciona una ventaja considerable, ya que podrán
adoptarse las regulaciones apropiadas y preventivas para evitar o
disminuir los efectos negativos que la actividad ocasiona en el
ambiente…El daño es una consecuencia inevitable en la actividad
minera. La política ambiental debe tender a prevenirlo” (pág.
380).
De hecho
los profesionales de la CNEA que interponen la acción son también
profesionalmente responsables de la contaminación que la CNEA ha
producido y que a la fecha, 30 años después, permanece sin
remediar.
Más
adelante afirma: “Como
vemos, al decir explotación con la “modalidad de cielo abierto”
nada se especifica. Puede existir una explotación a cielo abierto
que perjudique y otra que no.”
Otro
grave sofisma que merece ser refutado: se entiende que la Ley se
refiere a explotación a cielo abierto de sustancias metalíferas.
Una vez más es menester poner de manifiesto
que los volúmenes son los que en realidad se diferencian
enormemente: en la minería metalífera los volúmenes de materiales
son extraordinarios, mientras que en los no metalíferos son
pequeños. De allí que es posible entender que si los volúmenes en
la minería no metalífera fueran extraordinarios (que no lo son)
también podría ser limitada.
Afirman
a fs. 76: “Por
el camino erróneo que señala la ley … puede prohibir a quien
inicia un túnel que está a cielo abierto y permitir a otro de
mineral de segunda o tercera categoría tener grandes pozos de
explotación. La contradicción surge de elegir para legislar una
forma ilegal e inconstitucional, no prevista ni aceptada por el
Código de Minería.”
Cabe
responder que eso no
es así por el solo riesgo que conlleva explotar una roca y molerla
con ese solo valor agregado, que explotarla, molerla y concentrarla
químicamente, es el riesgo que Córdoba no quiere tomar. Por eso la
minería que permite la Ley es clara, por que todos los centros
mineros coinciden con los principales centros turísticos. NO ES LO
MISMO –por ejemplo- HACER MINERIA EN LA CORDILLERA DE LOS ANDES A
4000 METROS DE ALTURA Y A 200 KMS DE LA PRIMERA POBLACION QUE HACER
MINERIA EN ALTA GRACIA. La minería allí está permitida porque es
sustentable y no contaminante desde todo punto de vista.
Se afirma
también en la demanda: “La
enumeración de lo que denomina la ley cuestionada como etapas,
enunciando ‘cateo, prospección, exploración, desarrollo,
preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales…’
es inconstitucional, ya que estas no poseen consagración jurídica
alguna y no están en la legislación minera vidente de fondo”(fs.
76)
Sobre el
punto, es menester aclarar a V.E. que las actividades mineras
descriptas en el art. 1º de la Ley 9526 se encuentran contenidas
textualmente en el art. 249 del Código Minero.
En
efecto, el Artículo 249 dispone: “Las
actividades comprendidas en la presente SECCION son:
a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en
este código de minería, incluidas todas las actividades destinadas
al cierre de la mina;
b) Los
procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado, otros
que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de
residuos cualquiera sea su naturaleza”.
Ha
manifestado también la parte actora que si bien el dominio
originario de los recursos naturales corresponde a las provincias
(Art. 124 de la Constitución Nacional) el dominio originario es de
tal naturaleza que no implica una prohibición total
Vale
responder que con este criterio las provincias no podrían prohibir
actividad alguna en pos de la conservación y preservación de sus
recursos naturales. ¿No podría prohibir vertidos tóxicos o
contaminantes en los cursos de agua porque provienen de determinada
industria? ¿No podrían prohibir la destrucción de los suelos o el
desmonte de los bosques protectores (por ejemplo aquellos que se
hallan en suelos afectados o susceptibles de ser afectados por
erosión –tales como los que sostienen el piedemonte de las sierras
y que contribuyen a la absorción del agua de lluvia teniendo un rol
fundamental en el equilibrio hídrico?
El
dominio originario de los recursos naturales por parte de las
provincias es de profunda trascendencia. En este sentido el propio
Código de Minería en su Art. 7 dispone que: “Las
minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según
el territorio en que se encuentren”.
Ambas
disposiciones facultan a la provincia para reglamentar el uso que
deba darse a estos recursos en total concordancia con las normas
ambientales citadas. La prohibición en el caso de la ley cuestionada
no es “total” como dice la parte accionante ya que lo prohibido
son solo modalidades de explotación o determinadas actividades
mineras como la de sustancias radioactivas, debido al riesgo
ambiental que implican para la provincia. Es decir, que no se ha
prohibido en manera alguna la actividad minera en su conjunto,
actividad que es desarrollada en la provincia desde antaño y es
parte de la economía local.
A ello
cabe adicionar que el Estado Provincial, ejerciendo las facultades
que le son conferidas constitucionalmente legisló en materia
ambiental el ejercicio de la actividad en la provincia y lo hizo
sancionando una ley que está legitimada por el pueblo de la
provincia que la reclamaba, siendo una decisión que no debe ser
revisada judicialmente por cuanto no es materia justiciable por ser
parte de su política de estado.
La Corte
Suprema de Justicia ha agrupado a lo largo de su jurisprudencia las
limitaciones necesarias para obtener el remedio extraordinario de
declaración de inconstitucionalidad, obteniendo cinco categorías:
1) Clara individualización al caso concreto, 2) Contradicción
manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional, 3)
Irrazonabilidad evidente, 4) Sólidos fundamentos y desarrollos
argumentales y 5) Estricta necesidad. Nada de esto se cumple en el
caso de marras.
Por otra
parte, existen
actos que han estado o están exentos del control judicial, siendo un
grupo muy heterogéneo de decisiones que los poderes políticos
adoptan en un marco de completa libertad con relación al control
judicial. Estas comprenden un rango muy variado y tanto se refieren a
cuestiones de la más alta organización del Estado, de sus
relaciones exteriores, o de su política interna, como a asuntos
meramente administrativos y de neto corte municipal. En el caso que
nos ocupa, precisamente, y estando justificado constitucionalmente su
competencia en la materia ambiental y minera el Estado Provincial ha
tomado como política de estado la protección de sus recursos
naturales. Las medidas adoptadas que en pos de ese objetivo son
irrevisables judicialmente, en tanto sean razonables y exentas de
arbitrariedad, caracteres de los que sin lugar a dudas participa la
Ley 9526. En definitiva, no resulta posible cuestionar
judicialmente el mérito, oportunidad y conveniencia de legislar en
la materia de naturaleza preventiva, pues de lo contrario se
afectaría seriamente el sistema republicano de separación de
poderes.
En
este sentido nos enseña Pedro Néstor Sagües en su trabajo
“Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no
justiciables”: “En
el trabajo de revisión judicial de constitucionalidad, varias reglas
prácticas coadyuvan a regular el grado de penetración de los
jueces. Una indica que los actos del Poder Ejecutivo y del
Legislativo (incluso los políticos, naturalmente) cuentan con
presunción
de constitucionalidad.
Otra, que en
caso de duda el juez de la constitución deberá inclinarse por
reputar constitucional (y no, en cambio, inconstitucional) a
la norma o comportamiento investigado. Otra más, que la declaración
de inconstitucionalidad es la última
ratio,
el recurso final y extremo al que debe recurrirse para resolver el
conflicto. ... En definitiva, la doctrina aperturista en materia de
fiscalización judicial de las political
questions reprimirá
la decisión “política” del Presidente y del Congreso únicamente
si no queda constitucionalmente otra alternativa, y si la
inconstitucionalidad del caso es flagrante, incuestionable e
indiscutible, carente de algún resquicio o posibilidad de rescate
constitucional.”
Sobre el
principio de razonabilidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se ha pronunciado reiteradamente, al sostener que
“La
Carta Fundamental en su art. 28 ha dicho categóricamente que, so
pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios,
garantías y derechos reconocidos por la CN, pues no puede destruir
lo mismo que ha querido amparar”
(Fallos: 199-145), “ni
puede consagrar su desnaturalización”
(Fallos: 314-225, 1091 y 1376). “La
reglamentación legislativa de las disposiciones constitucionales
debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las
circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de
salvaguardar el interés publico comprometido, y proporcionada a los
fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés
privado con el público y los derechos individuales con el de la
sociedad”
(Fallos 312-496; 308-418).
Adviértase
entonces que mi mandante ha dictado la Ley impugnada en ejercicio de
facultades constitucionalmente asignadas, siendo la misma
absolutamente razonable según las pautas enunciadas precedentemente
por el Máximo Tribunal de la Nación.
Insistimos
en lo siguiente:
en estos autos queda demostrado que 1° se ha dictado una Ley en el
marco de las atribuciones concurrentes de las provincias y la Nación
respecto de la potestad de legislar en materia ambiental; 2° No se
afecta el principio de razonabilidad por cuanto no se restringe en
modo absoluto el ejercicio del derecho ni se trata de una restricción
que prohíba la actividad en general sino sólo una modalidad de
explotación y la actividad respecto de determinadas sustancias
minerales nucleares; 3° solo se aplican restricciones a determinadas
actividades mineras íntimamente relacionadas con el cuidado del
ambiente aplicando el principio precautorio que rige en la materia y
sin legislar aspectos de fondo en la actividad minera, reservados al
Congreso de la Nación; 4° No afecta explotación alguna en la
provincia que se encuentre en actividad, y no afecta ninguna
situación jurídica subjetiva consolidada; 5° la Ley se fundamenta
en razones de orden público, ambiental de índole preventiva para el
resguardo de la seguridad y salud del pueblo de la provincia. Por
todo ello es que nos encontramos frente a una Ley sancionada en todo
de acuerdo a los preceptos constitucionales que responde a una
política ambiental de Estado, reservada a los poderes políticos
provinciales, decidida por el pueblo a través de sus legítimos
representante y que no es susceptible de ser cuestionada por la vía
judicial.-
De
tal modo, ese Excmo. Tribunal Superior de Justicia, ya podrá
advertir los notables yerros que contiene la demanda. Pero hay muchos
más:
A fs. 76
vta. expresa la accionante: “No
existe un solo dato técnico ni en la ley, ni en la exposición de
motivos ni en el debate parlamentario”
Ello es
completamente FALSO, en los fundamentos del proyecto hay una extensa
argumentación técnica. Además, a los fundamentos del proyecto de
ley E/779/08 aprobado como Ley 9526 se le adjuntaron por moción en
el recinto de la legisladora Liliana Olivero, aprobada por
unanimidad, los fundamentos del proyecto oportunamente presentado por
las Asambleas. No puedo dejar de advertir tampoco que, como ya fuera
sostenido al comienzo de este escrito, que la Ley contó con despacho
favorable de las Comisiones de Industria y Minería, de Asuntos
Ecológicos y de Legislación General, Función Pública, Reforma
Administrativa y Descentralización y fue aprobada luego de un
trabajo de equipo de casi tres meses.
Excmo.
Tribunal Superior de Justicia: no existe la menor duda de que el tipo
de minería prohibido por la Ley 9526 produce consecuencias
ambientales negativas. Al respecto, y para mayor ilustración,
adjuntamos como prueba la Resolución Nro. 1308/2009 dictada en
Expte. 19603/2009 de la Universidad Nacional de Córdoba en ocasión
de analizar la recepción o rechazo de los fondos provenientes de
Minera Alumbrera.
Asimismo,
adjuntamos como prueba informe emanado del Geólogo Experto en
Hidrogeología – Naciones Unidas, Carlos A. Seara.
Se dice
también en la demanda que prohibir la actividad minera a minas
concedidas es una confiscación y por lo tanto inconstitucional (fs.
76 vta)
A ello
debemos responder que la Ley 9526 no prohibió la actividad de mina
alguna que estuviera funcionando pues NINGUNA LO ESTABA.
En el caso de la mina de uranio
de Los Gigantes, ya fue cerrada y debe desde hace 20 años ser
remediada.
Aún así,
si existieran minas metalíferas en actividad (que no lo están)
pueden seguir explotando, aunque bajo distintas modalidades. Tanto es
así que la Provincia de Córdoba posee una planta de concentración
de minerales metalíferos y la está ofertando en licitación. Esto
es posible, naturalmente, porque si los minerales se explotan en
forma subterránea y se los concentra gravitacionalmente –lo cual
es absolutamente posible- la Provincia y la Ley 9526 lo permite.
Sostiene
la contraria: “Córdoba
tiene una usina nuclear ubicada en Río Tercero, sobre el Embalse de
Río Tercero, Departamento Tercero Arriba, pero si tuviese aplicación
la Ley N° 9526 en si art. 3°, teniendo usina nuclear no tendrá
minerales para abastecer a la misma”
(fs. 77 vta.). Al respecto, es necesario destacar que llama
poderosamente la atención el nivel de confusión que pretende
introducir la parte actora en la demanda. Lo dicho, toda vez que no
es necesario profundizar demasiado en el estudio del tema para
advertir que la argentina
ya importado y sigue importando combustible nuclear para sus plantas
porque NO HAY HOY EN TODO EL PAIS MINAS EN EXPLOTACION y dependemos
totalmente del uranio extranjero. O es que no saben los actores que
una de las razones por las cuales la mina de Los Gigantes se cerró
fue porque NO HABIA MINERALES SUFICIENTES.
Se dice
también en la demanda: “Sin
motivo se prohíbe la minería nuclear”, “la prohibición sin
base legal ni cita alguna y sin fundamento no es legalmente
aceptable”
(fs 77 vta)
Sobre el
particular, y a efectos de no recurrir a repeticiones innecesarias
remitimos a los fundamentos de la Ley impugnada, que se deberán
tener como parte integrante de esta presentación.
Además,
consideramos necesario poner de relieve que existen demasiados
motivos ambientales que justifican la prohibición legal. Así, por
ejemplo, debe tenerse presente que las partículas de gas radón, gas
radioactivo que se encuentra naturalmente en la corteza terrestre
pero cuya generación se ve incrementada exponencialmente en las
minas de uranio, con un viento de 16 kilómetros por hora recorren
más de 1.000 kilómetros, antes de que decaigan a la mitad su
cantidad original. Estas partículas son cancerígenas.
La Verne
Usen que dirige el Servicio de Salud Pública de Shiprock, Nuevo
Méjico, reportó en 1980 un incremento del 85% de cáncer de
pulmón. Confirmaron que 60 de las 70 personas con diagnostico de
cáncer de pulmón eran mineros del uranio.
El Centro
Nacional de Estadísticas de la Salud de Estados Unidos concluyó
que “el número de defectos en bebes que habitan en zonas próximas
a minas de uranio que son explotadas en Utah, Nuevo Méjico, Colorado
y Arizona es de 10 a 150 % más que el promedio nacional en el resto
del país.
Dentro de
la colectividad de indios navajos no existía el cáncer, pero todos
los que fueron mineros del uranio lo padecieron. Circunstancia que
escandalizó a la comunidad científica de EE.UU.
En 1972
el Congreso de los Estados Unidos autorizó una importante partida de
dinero para remediar las minas de uranio que quedaron abandonadas. En
Gran Junction, Colorado, el aumento de niños nacidos con el paladar
agrietado o partido se relacionaba con la contaminación radiactiva
del lugar. En 1978 el mismo Congreso multiplicó por diez los fondos
para la remoción de las colas de la molienda. Para entonces el
Departamento de Energía de Estados Unidos había identificado 22
lugares nuevos contaminados con radiación que requerían urgente
respuesta. En Argentina llevamos décadas esperando remediación.
En
Argentina existe el PRAMU, Proyecto de Restitución Ambiental de la
Minería del Uranio, que hasta el día de hoy no se puso en práctica.
En una parte del texto, la propia Comisión Nacional de Energía
Atómica (CNEA) afirma que “…Las
colas contienen además metales pesados que están presentes en el
mineral (por ejemplo, Pb, V, Cu, Zn, Cr), y otros compuestos
adicionados durante el proceso, tales como amonio, nitrato,
solventes, etc. Así, si no se toman previsiones las colas pueden ser
una fuente de contaminación ambiental a largo plazo…
El 70%
de la radiactividad original del mineral permanece en las colas. Las
colas contienen casi toda la actividad proveniente del decaimiento
del uranio 238: torio 230 y radio 226, el que a su vez decae
produciendo el radón 222. El torio 230 es una fuente de producción
de radiactividad a largo plazo. Estos isótopos son cancerígenos…”
Lo
sucedido en las centrales nucleares japonesas luego del tsunami son
un ejemplo actual del potencial contaminante de estas sustancias.
A fs. 79
manifiesta la actora que la minería metalífera a cielo abierto
provoca “iguales
efectos que la práctica de la minería tradicional cordobesa”
Debemos
responder que es absolutamente FALSO que así sea. Técnicamente son
muy distintas las canteras cordobesas del emprendimiento minero
metalífero a cielo abierto denominado en inglés open pit mining.
Una de los principales daños
ambientales de la minería metalífera a cielo abierto (de tajo
abierto u open pit) es el drenaje ácido de mina, tratado en extenso
en los fundamentos de la ley.
Es
evidente que la actitud de la parte actora deja al descubierto su
pretensión de confundir al Juzgador. Como técnicos en la materia
deberían ser claros al respecto.
En
minería de materiales radiactivos, la propia alteración de la
sustancia derivada de las actividades mineras da lugar a la
desintegración de estos elementos en otros de igual o mayor
gravedad. La exploración de estos minerales también lo hace.
A fs. 80
indica la actora. “Si
los métodos operativos para la extracción de minerales metalíferos,
son los mismos que los que se utilizan para la extracción de
minerales no metalíferos y demás, preguntamos: ¿Cuál es el origen
de la Prohibición para los primeros?”
Respuesta:
es
muy simple. Por ejemplo, para extraer un kilogramo de Oro se
necesitan minar toneladas de roca estéril, en LAS CANTERAS DE
CORDOBA TODO LO QUE SE EXTRAE SE COMERCIALIZA y por ello la dimensión
de nuestras canteras son infinitamente menores y no perjudiciales y
están debidamente controladas por la provincia. En otras palabras,
si se extrae una tonelada de arena se comercializa una tonelada, con
la piedra es igual. Con los metales, cuyas porcentajes son ínfimos,
hay que movilizar enormes volúmenes, eso hace que una voladura para
extraer en Córdoba piedra sea cientos de veces menor a la que se
hacen en la cordillera, LOS METODOS PODRAN SER PARECIDOS EN CUANTO AL
ARRANQUE DEL MINERAL DE LA MONTAÑA, pero los volúmenes en nada se
parecen.
Refiere a
fs. 80: “Sobre
el consumo y uso del ácido sulfúrico…Su aplicación se desarrolla
dentro de un esquema absolutamente contenido y que permite ser
controlado con una metodología que es ampliamente conocida y
controlada por la CNEA
desde hace más de treinta años sin que se haya producido ningún
tipo de contaminación y daños a la salud a persona alguna en
relación con este elemento. Sirva como ejemplo, nuevamente la
explotación del yacimiento Schlagintweit en Los Gigantes”
Es FALSO.
Es de público y notorio la contaminación que la CNEA ha ocasionado
en los sitios que hoy pretende justamente REMEDIAR con el PRAMU. En
particular y respecto del ácido sulfúrico basta considerar el
drenaje ácido que hoy en día emana de las colas de mineral de la
mina Schlagintweit.
En la 1ra
auditoría fs. 5 (fs.
235 el expediente 6473/66) expresamente
dice:
“Siguiendo
el camino se encuentran los diques
de Lodos de precipitación.
Este material, generado como parte del tratamiento de los líquidos
residuales del proceso de extracción del uranio por lixiviación con
ácido sulfúrico, están
depositados en los diques referidos
como 0, 1, 2 y 3… Las
percolaciones que inevitablemente se producen hacia las aguas
subterráneas, en parte afloran en vegas aledañas y drenan
finalmente a los arroyos Cambuche y Cajón. El
aporte de contaminantes, principalmente sulfatos, sales de uranio y
calcio entre otros a las aguas subterráneas ha sido demostrado por
estudios del INA (Informe Técnico IT – 201 de junio 2001).”
A fs. 9 dice:
“El
muestreo realizado permitió corroborar información existente,
respecto de la calidad de las aguas superficiales, luego de los
aportes de las áreas de mayor riesgo de contaminación, como lo son
las pilas de lixiviación y el dique principal. Es importante
recalcar que el análisis y las conclusiones fueron tomadas de los
estudios preexistentes que abarcan mayor período de muestreos y dan
una visión más completa del grado de impacto que sufre la red
hídrica.”
“Sobre
esa base, se puede aseverar que ‘se
detecta una contaminación franca de las aguas y los sedimentos,
según consta en el Informe INA-CRAS IT 201, de los arroyos (de la
Mina, de los Efluentes Sólidos, del Vigilante de la Planta, de los
Diques, del extremos NE, del dique de los efluentes líquidos y del
Cajón)…’Con muestreo realizado el día 24/11/04 se reafirman
algunos datos de caracterización físico química que superan
los límites tolerables admisiblesestablecidos en la normativa
vigente.”
“Respecto
de los datos de agua
subterránea analizados
a partir de los estudios de INA y CNEA, antes mencionados, surge que
también se encuentran francamente contaminadas.”
A fs. 11 concluye esta
auditoría diciendo”
“La
presencia de los pasivos ambientales descriptos, dada su
localización, es considerada de alto riesgo en términos de
vulnerabilidad. Los motivos que lo fundamentan son:
-cabecera de cuenca,
-el
macizo granítico se encuentra sumamente fracturado, lo que permite
penetración de agua de lluvia y filtraciones de sustancias
contaminantes, que alimentan la recarga de los acuíferos.
-Zona de alto riesgo sísmico
(clasificación Zona II)”
A
fs. 262 del expediente obra
un Informe suscripto por la Comisión Técnica Interdisciplinaria ad
hoc (formada por numerosos funcionarios públicos y técnicos) que
expresamente dice:
“Es
ampliamente conocido que las colas de mineral al estar en contacto
con agua de lluvia tiene la capacidad de generar drenajes ácidos que
producen en el mineral una lixiviación secundaria de los metales
remanentes y crean de esta forma efluentes con pH bajo y enriquecidos
con radionucleidos y metales pesados”.
Refieriéndose
a la minería de uranio de la CNEA, resulta grave la afirmación de
que “sin
que se haya producido ningún tipo de contaminación y daños a la
salud a persona alguna en relación con este elemento. Sirva como
ejemplo, nuevamente la explotación del yacimiento Schlagintweit de
Los Gigantes, cuya información en todo lo referente al control
ambienta, se encuentra en manos de la Secretaría de Ambiente de la
Provincia”
(fs. 80)
Ello es
otra gravísima falacia. Se reitera: Sí contaminó y contamina.
Prueba en el propio expediente minero de Schlagintweit y sus
auditorias ambientales, que comentamos en párrafos anteriores, y que
desde ya dejamos ofrecidas como prueba.
La
mina de Uranio explotada en Los Gigantes y paralizada ya hace 20
años, es el ejemplo más cruel de lo que la minería puede hacerle
al medio ambiente. La provincia de Córdoba ha cumplimentado con todo
lo exigido por las leyes ambientales, sin embargo la CNEA, ha hecho
caso omiso. Cabe consignar que el destape de la mina de Uranio
Schlagintweit
(popularmente reconocida como Los Gigantes) fue el principal factor
que hizo en definitiva que hoy esté sancionada la Ley 9526. Como
antecedentes podemos referir: año 1966-
Por Expediente
Nº 6473
de la Mina Schlagintweit, la Comisión Nacional de Energía Atómica
(CNEA), efectúa
el denuncio.
En el
año 1983 se
inicia
explotación
(1982/1989), por parte de la empresa Sánchez y Granel SA.
En el
año 1991,
la CNEA informa el cese definitivo de actividades, y se comenta la
realización de un Programa
de desactivación
del Complejo minero fabril, lo cual fue constatado por el Comité de
Cuenca del Lago San Roque.
Posteriormente,
en el año 1993, se
solicita
a
la CNEA que
informe,
a la autoridad minera, el estado actual de los trabajos de
saneamiento, desactivación y restitución del Complejo acorde a los
arts. 282 y s.s. del Código de Minería.
Año
1994: La
CNEA presenta
el Programa Integral de Cierre Definitivo “Complejo Minero fabril
Los Gigantes”-
Plan de Trabajo para el año 1994, que consta de 20 puntos
(compromisos de acción, anexo).
De la
evaluación de dicho Programa surge un informe técnico sugiriendo
la presentación de Estudio de Impacto Ambiental.
Año
1997:
la
inspección
de policía minera verifica que “no
existe mejora ambiental que se pueda considerar de alguna manera como
medianamente satisfactoria...”.
En el
año 2003
la CNEA presenta “Propuesta
de tratamiento químico y descarga de efluentes del ex Complejo
Minero Fabril Los Gigantes”,
realizada en la Agencia Córdoba Ambiente/Dirección de Ambiente, la
Comisión Técnica Interdisciplinaria,
con la participación de la Dirección de Minería (como miembro
activo).
Y, en el
marco del PROYECTO DE RESTITUCIÓN AMBIENTAL DE LA MINERIA DE URANIO
(PRAMU),
la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), propone
realizar la ingeniería necesaria y proceder a la clausura
del Complejo Minero Fabril Los Gigantes (CMFLG)
con el desmantelamiento de la instalación fabril, gestión de las
colas allí depositadas y restitución del área.
Años
2004 al 2008:
la Secretaría de Minería de la Provincia inicia un Programa
de Auditorías Ambientales tendientes al seguimiento del Cierre.
Dichas auditorías establecen en sus informes los compromisos
asumidos por la CNEA y evalúan los avances, informando
periódicamente a la CNEA los requerimientos conforme a normativa
vigente, su cumplimiento o incumplimiento.
Se
realizaron inspecciones de verificación parciales y se presentaron
los Informes Anuales de Auditoria (2004-2005-2006-2007).
Desde el año 2004 se solicita
y reitera:
PLAN
INTEGRAL DE CIERRE
DEL COMPLEJO MINERO FABRIL LOS GIGANTES con el correspondiente
ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL
(incluye estudio de alternativas).
En
definitiva, no creemos que sea necesario efectuar mayores
consideraciones que la claridad de la cuestión no justifica.
Más
adelante, dice la parte actora que la minería moderna puede dar
garantías de ‘no contaminación’ de los cursos de aguas
superficiales y subterráneos (conf. fs. 80)
Es FALSO,
la minería no puede darlos y menos aún la minería metalífera a
cielo abierto y menos aún la minería de uranio.
Los
diques de cola en los que se acumulan los efluentes líquidos
altamente tóxicos en el 100% de los casos filtran o se rompen. Valga
indicar que si tuviéramos en Córdoba un sismo de las
características del de Japón, o incluso mucho menor, nada ni nadie
puede garantizar que los diques no filtren ni se rompan. Incluso los
diques que hoy existen en Los Gigantes.
Similar
situación ocurre con las escombreras que son los depósitos de la
roca denominada ya estéril. En el caso de Los Gigantes son estas
mismas escombreras las que hoy, 20 años después, están dispersando
la contaminación y generando su propia contaminación por drenaje
ácido.
Continuando
con los yerros –practicamente groseros- de la contraria, en el
escrito de demanda se hace mención a que la CNEA NUNCA
abandonó pasivos ambientales en ningún lugar donde se hubieren
producido, ya que los que abandonaron pasivos ambientales fue la
autoridad minera (fs. 81)
Resulta
asombrosa tal afirmación. La CNEA es la titular de la mina
Schlagintweit y la principal responsable del estado de abandono en el
cual estuvo sumida durante 20 años, y la responsable directa de que
al día de hoy no esté remediado el sitio.
Prueba de
ello es que a fs. 81 cita la actora la Ley 25018 Art 11 “La
CNEA tiene la obligación de recuperar los sitios afectados por la
minería de uranio”.
La propia
parte demandante y la Ley nacional reconocen el impacto ambiental
Debemos
hacer presente a ese Alto Cuerpo que cómo será el PROBLEMA
AMBIENTAL dejado en Los Gigantes, que la misma CNEA, A PROPUESTO UN
PLAN ESTRATEGICO PARA su RECUPERACION AMBIENTAL entre otros
yacimientos argentinos, LLAMADO PRAMU, (Proyecto
de Restitución Ambiental de la Minería del Uranio). ESTE
PROGRAMA POSEE FINANCIACION INTERNACIONAL y aún hoy después de
varios años no se han comenzado las tareas de REMEDIACION EN CORDOBA
ni se harán por ahora.
Cabe
adicionar que el alcance del PRAMU involucra como objetivo final,
todos los sitios donde se desarrolló minería del uranio tales como
Malargue (Pcia. de Mendoza), Huemul (Pcia. de Mendoza), Córdoba
(Pcia. de Córdoba), Los Gigantes (Pcia. de Córdoba), Pichińan
(Pcia. del Chubut), Tonco (Pcia. de Salta), La Estela (Pcia. de San
Luis), Los Colorados (Pcia. de La Rioja). Se entiende que si desde
1989, la CNEA
está con esta cuestión y aun hoy no ha remediado nada, y si hay
algo que remediar es por que se ha hecho daño y en su momento no se
actuó. Esta Ley, y atento su carácter preventivo, es precisamente
un resguardo a eventuales riesgos que la Provincia, debido a la
cercanía de los yacimientos con áreas pobladas y de proveeduría de
agua, no quiere correr.
Insistimos.
Lo expuesto habla a las claras de los riesgos del tipo de minería.
Es más que evidente que no se puede esperar a que se produzca una
catástrofe para cambiar la situación. Ese fue un argumento muy
importante al tiempo del tratamiento de la Ley, ya que el yacimiento
está a una veintena de Kms en línea recta y nacen en los arroyos
que terminan en el lago San Roque, fuente de agua para millones de
habitantes de esta Provincia.
Se afirma
a fs. 87 que la Ley condena por incapaces a todo el espectro
científico de nuestra Provincia aun a la Secretaría de Minería y a
la Secretaría de Ambiente, que no han sido consultadas.
También
es FALSO, en momento alguno se realiza el tratamiento denunciado. Al
contrario, durante el tratamiento legislativo de la Ley 9526 fueron
consultadas y el Secretario de Minería acudió personalmente a
reunirse con las comisiones de Industria y Minería y de Asuntos
Ecológicos de la Legislatura provincial. También concurrieron
representantes de la Secretaría de Ambiente.
Otra
falsedad lo constituye la afirmación de que la ley está privando a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia (conf. fs. 87 vta)
Baste
para demostrar ello lo informado oportunamente a la legislatura por
el Secretario de Minería en ocasión del tratamiento parlamentario
de la misma: Esta Ley no afectó ni un puesto de trabajo de la
minería de Córdoba
Con
relación a que la prohibición de explotar las minas concedidas
implica una violación al derecho de propiedad minera en un grado
jamás visto en la República Argentina, según expresión contenida
a fs. 88 vta, cabe destacar que no hay ningún derecho afectado ya
que no había ninguna mina operando ni en condiciones de operar al
momento de sanción de la Ley.
Además, en el caso de las
sustancias metalíferas pueden hacerlo con todos los métodos no
prohibidos por la ley.
Para el
caso de las minas de uranio no hay ninguna concedida más allá de la
Schlagintweit que ya cerró. En definitiva, no hay derechos
afectados.
Por otro
lado, no podemos dejar de hacer presente que expropiación, significa
adquirir por ley un derecho que le pertenece a otro sin su
consentimiento. En este caso los recursos son de la Provincia y las
concesiones las otorga la misma. Donde está la expropiación?. Es
dable destacar que ningún daño puntual y concreto se ha invocado,
justamente porque no existe.
No es verdad que se vulnere
ningún derecho de propiedad de los actores (fs. 88 vta.). En rigor
de verdad, y más allá de que solo presentan una mera conjetura del
derecho supuestamente afectado, lo real es que no existe ningún
derecho absoluto y menos aún cuando el mismo pretende ejercerse en
desmedro de otros de rango superior como lo es el ambiental. Además,
todas las minas concedidas podrá producir si se adecuan, a excepción
de la minería nuclear, cuyos fundamentos de la prohibición ha sido
largamente expuestos.
En cuanto
a la supuesta violación
a los derechos de ejercer Industria Lícita – art. 14
(Constitución Nacional)
y derecho al trabajo de los profesionales de APCNEAN, consagrado por
el art. 14 de la Ley Fundamental, que alegan, cabe afirmar una vez
más que no se prohibe la actividad sino que se limita la manera en
que se debe explotar las metalíferas, y en cuanto a la explotación
de sustancias nucleares nos remitidos a lo expuesto en párrafos
precedentes, a lo que cabe agregar que el trabajo de los dependientes
de la CNEA no peligra.
Se
sostiene en la demanda, además, que la ley pretende equiparar el uso
que se hace en minería de las sustancias prohibidas con la ley con
el uso que se le da en cualquier industria y técnicamente es muy
distinto. (Ver fs. 89 vta y 90)
Sobre
esto, baste referir que no puede compararse la contaminación de
miles de toneladas de roca con la sopa química que emplea este tipo
de minería, al aire libre, sometido a las rigurosidades climáticas,
en volúmenes alarmantes, sin certeza de seguridad alguna, con el
manejo de laboratorio de cualquiera de estas sustancias.
Manifiesta
la actora que: “El
principio de protección de la confianza legítima permite mantener
los efectos de determinadas situaciones, lo que se justifica por la
salvaguarda que merece el particular que confió legítimamente en la
estabilidad de la situación jurídica creada por la propia
administración”
(fs. 91)
Sobre el
particular, es menester destacar nuestra C.S.J.N. tiene dicho, como
principio general, que: "La
modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a
ninguna cuestión constitucional; ello así por cuanto nadie tiene
derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a
la inalterabilidad de éstos"
(Gonzalez Santos c/. Gobierno Nacional" E.D.76-172).-
Los
actores jamás pueden invocar un "derecho adquirido" en
oposición al cambio legislativo que significó la sanción de la ley
9526.
En este
sentido, establece la jurisprudencia: "no
pecan de retroactividad las leyes que gobiernan los efectos
futuros de una situación preexistente y no afectan la garantía
de propiedad las leyes que modifican tales efectos futuros,
puesto que éstos no habían alcanzado a convertirse en "propiedad"
de alguien, y faltándoles para ello la virtualidad fecundante
del tiempo, puede retirarles el legislador, en vista del bien común,
la posibilidad de que alcancen esa transformación en lo sucesivo"
(L.L. 131-1054).
Pero, y a
mayor abundamiento, es importante destacar que EN MATERIA AMBIENTAL
NO EXISTEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS si éstos vulneran el derecho al
ambiente en los términos del Art 41 CN.
Sobre el
particular, destácase que en el caso
“Saladeros de Barracas C/ Provincia de Buenos Aires”, Corte
Suprema de Justicia de la Nación dijo: “Que
los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese
permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les
concedió bajo la condición implícita de no ser nocivo a los
intereses generales de la comunidad, sino
porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la
salud pública, y
esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de
su propiedad, y especialmente
con el ejercicio de una profesión o de una industria".
Vale
también referir al precedente de la Suprema Corte de Mendoza en la
causa “Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de Mendoza S/
Amparo”, que estableció “…la
ley 6045 se impone con la primacía que le otorga su carácter de
defensa del interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental
es sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente apunta a
mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo
sostenible como legado para las generaciones futuras" (Jorge
Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental. Fundamentación y
normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)…”
“…El
carácter señalado de orden público descarta también la
posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos a
continuar con explotaciones que esa normativa legal prohibiera
expresamente, como es el caso concreto de la explotación de
hidrocarburos dentro de las áreas naturales protegidas…”
“…El
desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar la
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación que ha
establecido que "la modificación de las normas por otras
posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie
tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a
su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos
más)…"
Es
razonable sostener junto a la doctrina y jurisprudencia que así lo
propician que existe un Orden Público Ambiental. Como consecuencia
de ello fácil resulta advertir que es inalienable e indisponible
para las partes. Ello es así puesto que en él se encuentran
involucrados otros derechos y garantías constitucionales denominadas
biológicas y sociales. Es decir, que esta interrelación de derechos
personales y humanos como también razones de solidaridad social ha
dado nacimiento a los derechos de tercera generación, los que por
esta circunstancia merecen un amparo íntegro.
Por
su directa vinculación con la salud de la población, con la calidad
de vida y la dignidad de la persona humana el Derecho Ambiental es
esencialmente de orden público. La preservación del medio como
manera de garantizar la vida y la salud individual y de la comunidad
en su conjunto, importa un “interés público relevante”, que
requiere de todos los ámbitos de actuación positiva por parte del
Estado.-
En
definitiva, resulta insólito el planteo de la contraria.
Por los
motivos expuestos en este escrito, habiéndose analizado y demostrado
la legitimidad y constitucionalidad de la Ley 9526 cuestionada, y al
no darse los supuestos que la ley contempla para que proceda el
remedio constitucional intentado, solicito sea rechazada la demanda,
con costas a la contraria.
VI.- PRUEBA:
Siendo éste el momento
procesal oportuno, venía a ofrecer la prueba que hace al
derecho de mi representada y que consiste en:
-Documental:
las constancias de autos, en cuanto fueren favorables a la pretensión
de mi mandante, y en especial: informes de fs. 151/162 y documental
reservada en Secretaría (fs. 163); presentaciones de fs. 176/180,
182/205, 224/239, 241/248.
- Informe
emanado del Geólogo Experto en Hidrogeología – Naciones Unidas,
Carlos A. Seara.
-Copia
autenticada de informe de auditoría de cierre de la Mina
Schlagintweit (primera auditoría-2004) y anexo.
-Copia
autenticada de informe 8º de auditoría ambiental de cierre del
complejo Minero fabril Los Gigantes (Schlagintweit).
-Resumen de auditorías
ambientales de cierre de la Mina Schlagintweit realizadas.
-Copia de
edicto en el “Boletín Oficial” de fecha 1º de abril de 2009, en
el que consta Resolución Nº 28/2009 de la Secretaría de Minería
de la Provincia.
- Copia
de edicto en el “Boletín Oficial” de fecha 26 de enero de 2010,
referido a la Mina “Aurora”.
-Copia de
la Resolución Nro. 1308/2009 dictada en Expte. 19603/2009 de la
Universidad Nacional de Córdoba.-
- Copia
de la Resolución Nro. 272/2010 dictada en Expte. 0027234/2010 de la
Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de
Córdoba.
-Informativa:
Solicito
se libre oficio a la Secretaría de Minería de la Provincia de
Córdoba, a efectos de que remita –si su estado lo permite- el
expediente administrativo referido a la Mina Schlagintweit (Nro.
6473/66),
donde obran los informes de auditoría. En caso de no poder remitir
el expediente original, solicito se requiera la remisión de copias
autenticadas del mismo.
VII.-
INTRODUCCION DE LA CUESTION FEDERAL:
Para el
hipotético caso de que V.E. hiciera lugar a la pretensión deducida
por los actores, introduzco desde ya la cuestión federal y formulo
expresa reserva de acudir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación por la vía del Recurso Extraordinario autorizado por el art.
14 de la ley 48. Ello en razón de que un fallo condenatorio
afectaría seriamente el derecho de propiedad de mi representada
(art. 14 y 17 de la C.N.). Asimismo, la sentencia que hiciera lugar a
las pretensiones de la contraparte sería arbitraria, no
compadeciéndose con un adecuado servicio de justicia; por lo
que tal pronunciamiento atentaría contra los derechos de igualdad
(art. 16 C.N.), de defensa y del debido proceso legal (arts. 18 y 33
C.N.), así como el principio de legalidad (art. 19 C.N.).
Con tal
motivo se introduce la cuestión federal y se efectúa reserva
del recurso extraordinario por las causas invocadas, por la de
arbitrariedad y aún por las de posible gravedad institucional y
denegación de justicia que podría configurarse si no se resolviera
adecuadamente o se dejara de pronunciar sobre alguno o todos los
puntos de la defensa de mi mandante.
VIII.-
PETITORIO:
Por lo
expuesto a V.E.,
pido:
1)
Tenga
por evacuado en tiempo y forma el traslado de la demanda.
2)
Por ofrecida la prueba expresada.
3)
Introducida la Cuestión Federal y efectuada reserva del recurso
extraordinario.
4)
Rechace en todos sus términos la demanda de inconstitucionalidad.
5)
con costas a los accionantes.
Provea
V.E. de conformidad a lo solicitado y SERA
JUSTICIA.
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